Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Autorización de turnos; Jornada de trabajo; Personal de vigilancia;
ORD.: Nº664/48
05-feb-1997
1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe. 2) Los nocheros, porteros, rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas.
ORD.: Nº664/48
MAT.: Dirección del Trabajo Competencia Autorización de turnos.
Jornada de trabajo Personal de vigilancia.
RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
2) Los nocheros, porteros, rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas.
ANT.: 1) Ord. Nº1339, de 25.10.96, de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique.
2) Presentación de 22.10.96, del Sr. Patricio González Tobar, por empresa Sef.
FUENTES: D.L. 3.607, de 1981, artículo 5º bis.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 3.778-148, de 04.07.96, 3.320-127, de 17.06.92 y 2.851-68, de 04.05.90.
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PATRICIO GONZALEZ TOBAR BAQUEDANO 901 IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado autorización de este Servicio para pactar con el personal de la empresa que desarrolla labores de vigilancia, turnos de 12 horas diarias.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, cabe consignar que revisado el ordenamiento jurídico laboral vigente resulta posible afirmar que no existe disposición legal alguna que faculte a este Servicio para otorgar autorización para establecer un determinado sistema de turnos de trabajo, salvo en la situación prevista en el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, relativa a sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y de descansos, para los casos de excepción que la misma norma contempla, cuyo no es el caso en consulta.
De consiguiente, a esta Dirección no le es posible pronunciarse acerca de la solicitud planteada.
La conclusión precedente se encuentra en armonía con la doctrina contenida en Ordinario Nº 3.778-148, de 04.07.96, de este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Dirección, mediante dictamen Nº 2.851-68, de 04 de mayo de 1990, sobre la base de lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º bis del D.L. Nº 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, modificado por la Ley Nº 18.959, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 1990, determinó que, a partir de dicha fecha, " los nocheros, " porteros, rondines y demás trabajadores que desarrollan " funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad " jurídica de la persona para la cual presten servicios, se " encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede " exceder de 48 horas".
De esta suerte, si los trabajadores de que se trata tienen distribuida su jornada semanal en 6 días, podrán laborar hasta 8 horas en cada uno de ellos y si está distribuida en 5 días, hasta 9 horas 36 minutos en cada uno de ellos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa señalada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de facultades para autorizar el establecimiento de determinados sistemas de turnos de trabajo, sin perjuidio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
2) Los nocheros, porteros, rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO