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Negociación Colectiva; Buenos Oficios; Comisión Negociadora;

ORD. Nº91/1

11-ene-2002

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría. Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4º, inc.1º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente. 2.- La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas. 3.- La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes. 4.- a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo. b).- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable. c).- Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo. d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente. 5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva. b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades. c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma. 6.- El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda. 7.- Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

negociación colectiva, buenos oficios, comisión negociadora,

ORD.Nº 0091 / 0001

MAT.: Negociación Colectiva; Buenos Oficios; Comisión Negociadora;

RDIC.: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.

Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4º, inc.1º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.

2.- La actuación de los buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

3.- La solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

4.- a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo.

b).- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.

c).- Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente.

5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.

b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

6.- El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

ANT.:1.-Memorándum Nº 360, Departamento Relaciones Laborales, de 20.12.2001.

2.- Necesidades del Servicio.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 312, 326, 374, 374 bis. Civil, arts. 48, 50 y 2127.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs.1247/78, de 24.03.1993;7057/161, 28.09.1990.

SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con la aplicación del artículo 374 bis) del Código del Trabajo:

1.- Determinar que se debe entender por "las partes", para el efecto de solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, a que se refiere el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

2.- Definir en que consiste la "actuación de buenos oficios" a que se refiere la norma señalada en el punto anterior.

3.- Establecer los efectos que produce en la huelga aprobada, la interposición de buenos oficios por parte del Inspector del Trabajo competente.

4.- Definir los diversos plazos establecidos en la norma en estudio, y señalar si les es aplicable la regla establecida en el artículo 312, del Código del Trabajo.

5.- Establecer si es renunciable por las partes, una vez efectuada la solicitud de buenos oficios, el plazo de cinco días que el Inspector del Trabajo tiene para llevar a cabo su actuación. Además, se consulta si las partes se encuentran facultadas para prorrogar la actuación del Inspector del Trabajo, por un plazo fijo o si puede ser entre uno o cinco días, según lo señala el inciso 3º de la norma, en comento. Asimismo, se consulta si las partes estarían facultadas para solicitar de manera sucesiva estos días de prórroga, hasta completar los cinco días máximos señalados por la ley.

6.- Establecer si los periodos de actuación del Inspector del Trabajo, considerando el periodo original y la prórroga, deben entenderse de manera continua, es decir, que no podría mediar entre ellos ni sábado, domingo ni festivo.

7.- Señalar si sería procedente que las partes una vez agotada la instancia establecida en el artículo 374 bis), pudieran hacer uso de la prórroga señalada en el artículo 374 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que la norma contenida en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo establece:

" Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.

Transcurridos cinco día hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el Inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido".

Del precepto transcrito es posible concluir que el legislador ha facultado a cualquiera de las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva para solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse aprobado la huelga, los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, es decir, en donde se encuentre radicado el respectivo proceso, para lograr un acercamiento entre ellas, de manera de facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo. La facultad concedida se encuentra sujeta a la circunstancia de no haberse acordado previamente una mediación o arbitraje voluntario y su ejercicio implica la suspensión del inicio de la huelga.

Asimismo, la norma en estudio establece el procedimiento al que deberá sujetarse el desarrollo del cometido que lleve a efecto el Inspector del Trabajo competente.

Ahora bien, en relación con las consultas específicas planteadas se informa lo siguiente:

1.- Determinar que se debe entender por "las partes", para el efecto de solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, a que se refiere el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

Respecto de esta consulta cumplo con informar a Ud. que para el acabado logro de negociar colectivamente, el legislador ha dotado a toda comisión negociadora laboral de las más amplias e irrestrictas facultades, sólo se le ha impedido declarar la huelga, y, por el contrario, todo otro tipo de acuerdo puede alcanzarlo sin necesidad de consulta previa a los asociados, según se colige de la interpretación armónica del artículado pertinente y, en especial, del artículo 326, incisos 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

" La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.

Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.

Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:

a)Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical;

b) La comisión negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por doscientos cincuenta trabajadores o más, podrán nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o más trabajadores podrán nombrarse siete, y si estuviere formado por tres mil trabajadores o más, podrán nombrarse nueve;

c) La elección de los miembros de la comisión negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o más, y

d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres, cuatro o cinco votos no acumulativos, según si la comisión negociadora esté integrada por tres, cinco, siete o nueve miembros, respectivamente".

De la norma legal antes citada se colige que por mandato legal la comisión negociadora laboral, está integrada por la o las directivas sindicales, cuando negocian trabajadores representados por uno o más sindicatos y en caso de negociar como grupo de trabajadores unidos para ese efecto, la comisión se integra de acuerdo con lo señalado en la propia norma. Se concluye, además, que las facultades de representación de la comisión negociadora laboral, sin distinción alguna, respecto de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, inciden en todos y cada uno de los distintos trámites que conforman el procedimiento de negociación colectiva, entre los que se cuenta, el señalado en el artículo 374 bis), es decir, solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, que no es otro que aquel en cuya Inspección del Trabajo se encuentra radicado el proceso respectivo.

De esta suerte en la situación en análisis, es posible afirmar que, respecto de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, la decisión de solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis) del Código del ramo, corresponde efectuarla a la comisión negociadora laboral.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar los quórum y procedimientos conforme a los cuales la comisión negociadora debe adoptar sus decisiones, para cuyo efecto y, a falta de normas específicas que regulen la materia, cabe recurrir a los principios generales de interpretación de la ley y en especial, al precepto del artículo 24 del Código Civil, conforme al cual se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, lo que, en materia de derecho laboral, se traduce en que los acuerdos deben ser adoptados por mayoría absoluta.

En estas circunstancias, resulta viable sostener que al no haber señalado la ley normas en materia de adopción de acuerdos aplicables a las comisiones negociadoras laborales rige plenamente el principio general de la legislación, cual es, el de que las decisiones de órganos pluripersonales deben ser adoptados por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el acuerdo para pedir la interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente debe ser adoptado y solicitado por la mayoría absoluta de los integrantes de la comisión negociadora laboral.

En relación con los representantes del empleador en el proceso de negociación colectiva, cabe tener presente, en primer término, lo dispuesto en el artículo 4º, inciso 1º del Código del Trabajo, norma en la cual se establece mediante una presunción de derecho que representan al empleador y que en tal carácter lo obligan con sus trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de éste.

De lo anterior se colige que todos los actos efectuados por las personas mencionadas en el párrafo precedente deben entenderse realizados por el propio empleador, incluyendo, por cierto, la petición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en el caso del artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

Ahora bien, si para los efectos específicos del proceso de negociación colectiva, el empleador designa una comisión de apoderados debemos tener en cuenta que el inciso 4º del artículo 326, del Código del Trabajo dispone:

" El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".

De la norma legal preinserta se infiere que el empleador tiene derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, los que actúan en el proceso de negociación colectiva en virtud de un mandato, el que como tal, debe ser cumplido por éstos en los términos en que les fue conferido.

Por consiguiente, para los efectos de determinar la forma en que los citados apoderados deben proceder en el caso de solicitar la interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, deberá estarse en primer término, a las instrucciones que al efecto se les haya dado en el respectivo mandato, no siendo viable, de este modo, que este Servicio establezca un criterio uniforme ni pautas generales sobre la materia, por tratarse de una situación que debe ser analizada en cada caso particular.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la forma de adoptar tales decisiones a falta de instrucciones del mandante, para lo cual, y en ausencia de normas laborales que regulen la materia, cabe recurrir al precepto del artículo 2127 del Código Civil que previene:

"Si se constituyen dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido actuar separadamente, lo que hicieren de ese modo será nulo".

De la disposición legal anotada se infiere que si el mandante no ha expresado su voluntad acerca de la forma en que debe dividirse la gestión entre los diversos mandatarios, éstos podrán efectuarla entre sí, a menos que el mandante haya dispuesto que deberán obrar de consuno, evento este último en que estarán impedidos de actuar en forma separada.

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir, en opinión de este Servicio, que si el empleador hubiere previsto la forma en que debe dividirse la gestión o si ésta se hubiere dividido por los propios apoderados, no existiendo prohibición al respecto por parte de aquél, deberá cada uno de ellos adoptar las decisiones concernientes a la gestión específicas que les corresponda realizar en virtud de tal división y que, en caso contrario, vale decir, cuando ni el empleador ni los apoderados hubieran efectuado dicha división o exista una prohibición expresa en tal sentido, éstos estarán obligados a actuar de consuno debiendo, por tanto, todos concurrir con su voluntad a tomar las decisiones que les corresponda adoptar en el ejercicio del mandato que les fue conferido.

De esta suerte, en la situación en análisis, posible es afirmar, que la decisión de solicitar la interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, en representación del empleador o empleadores, debe ser adoptada por todos los apoderados de consuno, en el evento de no haberse previsto la forma de dividir la gestión entre ellos o cuando se les hubiere prohibido actuar separadamente, caso en el cual deberán todos ellos suscribir el acuerdo correspondiente.

2.- Definir en que consiste la "actuación de buenos oficios" a que se refiere la norma contenida en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

Al respecto cabe recordar que, en la práctica, tanto la mediación como el arbitraje voluntario, establecidos en los artículos 352 a 354 y 355 a 368, del Código del Trabajo, respectivamente, no ha sido utilizado por los actores de la negociación colectiva como forma de solución de conflictos, lo que ha llevado al legislador a crear esta nueva figura, llamada " actuación de buenos oficios", que permite a las partes, revitalizar el diálogo y el ánimo negociador. El objeto de la norma en estudio, es lograr que los negociadores hagan suya la necesidad de privilegiar la solución concertada de los conflictos por sobre cualquier acción de fuerza, como podría ser la huelga o el lock-out.

Ahora bien, la actuación de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, pretende que, frente al desacuerdo de intereses y la inminente huelga, cualquiera de las partes, siempre que hayan desechado la mediación o el arbitraje voluntario, pueda acudir a este procedimiento, que les permitirá un acercamiento de posiciones dirigido, en definitiva, a lograr la suscripción del contrato colectivo.

En este contexto se puede definir la actuación de buenos oficios como una asistencia o servicio ofrecido por el Estado a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo entre las partes involucradas. En la práctica, esto se ve reflejado en las reuniones a las cuales debe citar el Inspector del Trabajo, en las cuales las estimulará a examinar sus diferencias y les ayudará a concebir sus propios intentos de solución, que les permita por último la suscripción del contrato colectivo.

3.- Establecer los efectos que produce en la huelga aprobada, la interposición de buenos oficios por parte del Inspector del Trabajo competente.

De acuerdo con lo señalado en la norma en estudio, el procedimiento analizado tiene como particularidad que suspende el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, que puede, incluso, llegar a diez días si así lo acuerdan las partes. En efecto, se establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de aprobada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposición de sus buenos oficios, otorgándole para que lleve a efecto su gestión el plazo de cinco días hábiles, contados desde que se solicita su intervención. Recién terminado el plazo de cinco días hábiles sin que las partes hubieren llegado a acuerdo, al inicio del día siguiente hábil, podrá hacerse efectiva la huelga.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad para que, de común acuerdo, puedan solicitar al Inspector del Trabajo que continúe con su gestión hasta por cinco días más, prorrogándose por esta circunstancia la fecha en que deba hacerse efectiva la huelga.

Se deriva de lo expuesto anteriormente que la solicitud de interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

4.- Definir los diversos plazos establecidos en la norma en estudio, y señalar si les es aplicable la regla establecida en el artículo 312, del Código del Trabajo.

La norma en estudio establece diversos plazos que por razones más bien pedagógicas, se estima conveniente analizar de la forma señalada a continuación:

a.- Plazo para solicitar la interposición de buenos oficios: dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga.

b.- Plazo para llevar a cabo la gestión solicitada por el Inspector del Trabajo competente: cinco días hábiles contados desde que fuera solicitada su intervención

c.- Plazo para hacer efectiva la huelga: Inicio del día siguiente hábil de terminada la labor del Inspector del Trabajo competente.

d.- Plazo de prórroga de la gestión de buenos oficios: hasta cinco días corridos, contados desde que el Inspector del Trabajo da por terminada su labor.

e.- Plazo para hacer efectiva la huelga en caso de prórroga de la gestión de buenos oficios: Inicio del día siguiente hábil de terminada la gestión.

a.- En relación con el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el inciso 1º, del artículo 374 bis) del Código del Trabajo, cabe recordar que éste comienza a correr desde que los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva aprueban la huelga, oportunidad en que el ministro de fe respectivo, debe levantar un acta en la que dejará constancia del día y hora en que se llevó a efecto el escrutinio correspondiente. De suerte tal que, si el escrutinio termina a las 15:00 horas del día Martes, las cuarenta y ocho horas para solicitar la interposición de buenos oficios del Inspector del Trabajo, por cualquiera de los actores involucrados, vencen a las 15:00 horas del día Jueves.

Es del caso señalar que de acuerdo con el tenor literal de la norma en análisis, el plazo a que se refiere es de horas, de modo que no es aplicable en esta situación el artículo 312 del Código del Trabajo, el que alude expresamente a " plazo de días".

b.- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso contarse los días feriados. Este plazo comienza a correr desde las 0:00 horas del día siguiente en que alguna de las partes involucradas solicita la actuación del Inspector del Trabajo.

La afirmación anterior tiene su fundamento en la circunstancia de tratarse de un plazo de días en donde resulta plenamente aplicable el artículo 48, inciso 1º, del Código Civil, es decir, se entienden días completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Por ejemplo, si una solicitud es recibida un día lunes a las 15:00 horas, el plazo de que disponga el Inspector del Trabajo para cumplir su labor se iniciará a las 0:00 horas del día Martes y expirará el Sábado a las 24:00 horas.

Sin embargo, considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro del proceso de negociación colectiva, resulta plenamente aplicable, de modo que en el ejemplo dado, la gestión del Inspector del Trabajo se debe dar por concluida el primer día hábil siguiente, es decir, el día Lunes a las 24:00 horas.

c.- Ahora bien, terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores imperativamente deben hacer efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil de terminada su labor. Lo anterior significa que si el Inspector del Trabajo da por terminada su intervención un día sábado, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día Lunes, siempre que éste no fuera festivo, caso en el cual deberán hacerlo al inicio de la jornada del siguiente día. En este caso, y por iguales razones a las señaladas en la letra anterior, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

d.- El legislador ha señalado que el plazo de cinco días con que cuenta el Inspector del Trabajo competente, para interponer sus buenos oficios, puede ser prorrogado, mediando acuerdo entre las partes, por un lapso de hasta cinco días. De ello se sigue, entonces que, en este caso, el propio legislador ha dado a la prórroga, el carácter de plazo, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de "lapso", lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en materia de plazos contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, prorrogada hasta el día hábil siguiente.

En este caso, tratándose de un plazo de días, resulta también aplicable el inciso 1º del artículo 48 del Código Civil, de manera que si la solicitud de prórroga ocurre un día miércoles y se solicita por dos días el plazo con que cuenta el Inspector del Trabajo comienza a correr a las 0:00 horas del día Jueves y expira el día Viernes a las 24:00 horas.

e.- Por último, en el caso de prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo, la huelga deberá hacerse efectiva al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada la labor de buenos oficios. Sin perjuicio de aplicar en este caso la regla del artículo 312, del Código del Trabajo, como se señalara en la letra precedente.

5.- a) Establecer si es renunciable por las partes, una vez efectuada la solicitud de buenos oficios, el plazo de cinco días que el Inspector del Trabajo tiene para llevar a cabo su actuación y b) el de prórroga de la misma, en su caso. Además, se consulta: c) si las partes se encuentran facultadas para prorrogar la actuación del Inspector del Trabajo, por un plazo fijo o si puede ser entre uno o cinco días, según lo señala el inciso 3º de la norma, en comento. Asimismo, se consulta si las partes estarían facultadas para solicitar de manera sucesiva estos días de prórroga, hasta completar los cinco días máximos señalados por la ley.

a.- En relación con la facultad que tendrían las partes para renunciar anticipadamente al plazo de cinco días con que cuenta el Inspector del Trabajo para efectuar su gestión, cabe señalar que del tenor literal de la norma es posible concluir que este es un plazo que el legislador otorga al funcionario competente, de modo que no podría ser renunciado por un tercero, como sería una de las partes o ambas. Ahora bien, si el Inspector del Trabajo ha logrado, mediante su intervención, que las partes concilien sus posiciones, permitiendo la suscripción del contrato colectivo, podrá poner término a su gestión en el mismo momento en que las partes firmen el instrumento. Al contrario, si los días transcurren sin que se logre un acuerdo, el Inspector del Trabajo, deberá agotar todas las instancias que le entrega la norma para conseguir su objetivo y utilizará el total del plazo concedido para este efecto.

b.- Respecto al derecho que tendrían las partes a renunciar anticipadamente al plazo de prórroga solicitado, a juicio de esta Dirección y aplicando el principio de certeza jurídica en el cual debe desarrollarse el proceso de negociación colectiva, una vez solicitada la prórroga, los actores quedan sujetos a que el Inspector del Trabajo de por terminada su labor, de acuerdo con señalado en la letra a), precedente. Cabe recordar que, también en este caso, resulta plenamente aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo, de suerte tal que si el plazo otorgado a la prórroga venciere en sábado, domingo o festivo, debe entenderse extendido hasta el día siguiente hábil.

c.- En relación con la prórroga que pueden solicitar las partes, respecto de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo, el tenor literal de la norma señala que ésta puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que se debe concluir que las partes podrán solicitar entre uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

d.- En cuanto a la posibilidad que tendrían las partes de solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo, en más de una oportunidad, a juicio de esta Dirección del Trabajo, atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la mencionada prórroga, no habría inconveniente alguno de pedirla en más de una ocasión, con un máximo total de cinco días, según lo establece la norma.

6.- Establecer si los periodos de actuación del Inspector del Trabajo, considerando el periodo original y la prórroga, deben entenderse de manera continua, es decir, que no podría mediar entre ellos sábado, domingo ni festivo.

En relación con esta consulta, cabe recordar que la disposición en estudio ha sido concebida por el legislador para que el Inspector del Trabajo competente, pueda participar en un plazo breve, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, en el acercamiento de los actores del proceso de negociación colectiva. Esto significa que debe atenerse estrictamente a los plazos contenidos en la norma en estudio. Pues bien, del tenor de la misma y teniendo en cuenta la intención del legislador, cabe concluir que el proceso debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, tal como se señalara en párrafos precedentes, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Procedencia de que las partes una vez agotada la instancia establecida en el artículo 374 bis), puedan hacer uso de la prórroga señalada en el artículo 374, inciso 1º, del Código del Trabajo.

Al respecto cabe recordar que la norma del artículo 374,inciso 1º, del Código del Trabajo, es de carácter imperativo y obliga a los trabajadores, una vez acordada la huelga, a hacerla efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Asimismo, entrega a las partes la facultad para que, de común acuerdo, prorroguen su inicio por otros diez días.

La prórroga a que se alude en este artículo, tiene como objetivo otorgar a las partes la oportunidad de continuar negociando, sin llegar aún al uso de la huelga como medio de presión para lograr el acuerdo. Es decir, la norma en comento tiene un objetivo común con la contenida en al artículo 374 bis), que consiste en entregar a las partes la oportunidad de lograr un acuerdo mediante la negociación directa. Además en ambos casos se requiere de común acuerdo para hacerla efectiva.

En efecto, la norma de que da cuenta el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, ha sido creada como un sustituto voluntario de la acción laboral. Asimismo, como se ha dicho reiteradamente en el cuerpo del presente ordinario, el legislador ha puesto a disposición de los empleadores y de los trabajadores la opción entre una solución por entendimiento mutuo o la declaración de la huelga que, a su vez, podría traer consigo el lock-out interpuesto por el empleador.

De este modo, atendido que ambas normas están orientadas a un objetivo común, esto es otorgar a las partes la oportunidad de solucionar su conflicto mediante la utilización de medios pacíficos, solo cabe concluir que los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

En consecuencia, en virtud de la disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.

Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4º, inc.1º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.

2.- La actuación de buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

3.- La solicitud de interposición de los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de los involucrados, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

4.- a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del Inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo.

b).- El legislador ha otorgado al Inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.

c).- Terminada la gestión de buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente.

5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.

b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el Inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del Inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

6.- El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el Inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el

artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del Inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº91 / 1

negociación colectiva, buenos oficios, comisión negociadora,

Catalogación

negociación colectiva, buenos oficios, comisión negociadora,