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Negociación Colectiva. Última oferta. Requisitos.

ORD. Nº3688/82

12-sep-2007

Resulta jurídicamente improcedente que, para todos los efectos de la negociación colectiva, la última oferta u oferta vigente del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas o excluyentes debiendo entenderse complementado el dictamen Nº3507/187, de 05.06.1995, en tal sentido.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

1440-2007 Nº(175)2007

ORD. Nº 3688/082

MAT.: Negociación Colectiva. Última oferta. Requisitos.

RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente que, para todos los efectos de la negociación colectiva, la última oferta u oferta vigente del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas o excluyentes debiendo entenderse complementado el dictamen Nº3507/187, de 05.06.1995, en tal sentido.

ANT.: 1.- Instrucciones Jefe Depto. Jurídico, de 30.08.2007.

2.- Memorando Nº216, Depto. Relaciones Laborales, de 13.06.2007.

3.- Memorando Nº37, Depto. Jurídico, de 02.03.2007.

4.- Presentación de don Andrés Rodríguez Morales, de 31.01.2007.

FUENTES: Código del Trabajo: Artículos 370, inciso final y 381, incisos 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3507/187, de 05.06.1995.

SANTIAGO, 12.09.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ANDRES RODRÍGUEZ MORALES

HUÉRFANOS Nº 1117- OFICINA 716

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1.- Señalar de que manera el empleador puede tomar conocimiento del resultado de la votación de la última oferta o huelga, cuando esta última es aprobada, para ejercer el derecho establecido en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo, esto es, solicitar al Inspector del Trabajo respectivo la interposición de sus buenos oficios.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que a través del dictamen Nº 91/001, de 11.01.2002, este Servicio ha definido que el plazo de cuarenta y ocho horas de que las partes disponen para solicitar los buenos oficios del Inspector del Trabajo competente, contenido en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, comienza a correr desde "el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga". Este plazo es común para las partes involucradas en el proceso.

Ahora bien, como es sabido el recuento de votos se lleva a cabo con la presencia de los trabajadores involucrados en el proceso de negociación respectivo, de suerte tal que éstos quedan de inmediato informados del resultado y, por tanto, en condiciones de ejercer el derecho, en comento. En cuanto a la parte empleadora, cabe señalar que existe instrucciones expresas dirigidas por el Departamento de Relaciones Laborales a sus distintas unidades, a nivel nacional, en el sentido de entregar esta información cuando sea requerida.

Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la conveniencia de eliminar cualquier obstáculo que pudiere afectar el desarrollo de un proceso especialmente sensible como es la negociación colectiva, esta Dirección procederá a complementar las instrucciones existentes.

2.- Señalar la manera en que se compatibiliza lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, la procedencia jurídica de que se permita al empleador formular más de una proposición en la última oferta siempre que una de ellas cumpla con los requisitos para reemplazar las funciones del personal a contar del primer día de huelga con la jurisprudencia administrativa contenida en el ordinario 3507/187, de 05.06.1995, que resolvió que "no resulta jurídicamente procedente que para los efectos previstos en el artículo 370 del Código del Trabajo, la última oferta del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas excluyentes".

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el procedimiento de negociación colectiva está integrado por diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo final es el establecimiento, dentro de la o las respectivas empresas, de condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones para los trabajadores involucrados por un tiempo determinado.

En este contexto, la votación de la última oferta o la huelga constituye una de aquellas actuaciones. En esta fase los trabajadores involucrados deben optar entre la "última oferta" u "oferta vigente del empleador", es decir, aquella que cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo dispuestos en los artículos 370 y 372 del Código del Trabajo, o la huelga. Es así como el legislador se ha encargado de regular, en los preceptos citados, de manera exhaustiva tanto la procedencia de votar la huelga como la oportunidad en que los trabajadores deben hacerlo y las consecuencias o efectos que se producen en caso de no llevar a cabo la votación.

Es así entonces, como, entre otras regulaciones establece expresamente lo que debe entenderse por "ultima oferta" u "oferta vigente", disponiendo que: " Para los efectos de este Libro se entiende por última oferta u oferta vigente del empleador, la última que conste por escrito de haber sido recibida por la comisión negociadora y cuya copia se encuentre en poder de la Inspección del Trabajo respectiva", artículo 370, inciso final.

En relación con la norma precedentemente citada cabe señalar que esta Dirección resolvió mediante dictamen Nº3507/187, de 05.06.1995, que resulta jurídicamente improcedente que la última oferta u oferta vigente del empleador, para los efectos señalados en el artículo 370 del Código del Trabajo, esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas y excluyentes atendido que se producirían situaciones imposibles de resolver, y agrega que "sí los trabajadores involucrados en la negociación colectiva no obtuvieren el quórum para acordar la huelga, o bien, una vez declarada esta última optasen individualmente por el reintegro a sus labores en los términos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo, se haría completamente imposible determinar por cuál de las proposiciones alternativas y excluyentes del empleador que conforman su última oferta debería suscribirse el nuevo contrato de trabajo, provocando total incertidumbre de la circunstancia que pondría término al proceso de negociación colectiva".

Señala este mismo pronunciamiento que "cuando la ley ha permitido la existencia de dos o más ofertas en el transcurso del proceso de negociación colectiva, lo ha establecido en forma expresa y respecto de situaciones específicas, como acontece con lo previsto en el inciso 5º del artículo 381 del Código del Trabajo (hoy inciso 7º del mismo artículo), precepto conforme al cual se permite al empleador formular más de una oferta única y exclusivamente para los efectos de que una de sus proposiciones cumpla con los requisitos que el aludido artículo exige". Como es posible advertir la jurisprudencia citada se refiere a la existencia de más de una oferta.

Es así que el inciso 7º del artículo 381 del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo".

La norma precedentemente transcrita forma parte del precepto legal que regula las instituciones del reemplazo y el reintegro de trabajadores durante la huelga. Pues bien, de su lectura es posible concluir que el legislador ha entregado al empleador la posibilidad de formular más de una oferta sólo para el caso señalado, es decir, poder reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga o lograr su reintegro individual o colectivo, pero de ningún modo es factible deducir que una misma oferta pueda estar constituida por dos o más proyectos alternativos o excluyentes.

Tal es así, que el propio legislador ha resuelto las posibles discrepancias que podrían suscitarse con el reintegro individual de los trabajadores en el inciso 8º del mismo artículo analizado, al disponer que "si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en la condiciones contenidas en la última oferta del empleador". De la redacción de la norma citada únicamente se puede colegir que el legislador discurre en la necesidad que los trabajadores tengan la certeza jurídica respecto de las condiciones que regirían su relación con el empleador durante el tiempo que dure el contrato en el evento que decidieran reincorporarse individualmente, seguridad que sería inexistente si esa última oferta estuviera constituida por distintos ofrecimientos de carácter excluyente.

A mayor ahondamiento, cabe señalar, que tal como Ud., lo expresa en su presentación, la última oferta entregada por el empleador en los términos señalados en el inciso final del artículo 370 del Código del Trabajo, siempre dejará sin efecto la precedente, de modo que los trabajadores involucrados que decidan reincorporarse a sus labores, ya sea, colectivamente o de manera individual lo harán de acuerdo, como mínimo, con los beneficios que esa posterior contenga.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud., que resulta jurídicamente improcedente que, para todos los efectos de la negociación colectiva, la última oferta u oferta vigente del empleador esté conformada por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas o excluyentes debiendo entenderse complementado el dictamen Nº3507/187, de 05.06.1995, en tal sentido.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

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  6. XVRegiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo

11.- LexisNexis

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