Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva; Buenos Oficios; Inspector del Trabajo; Huelga; Prórroga; Comisión Negociadora; Grupo Negociador; Requisitos; Contrato Colectivo; Antecedentes para Preparar Proyecto; Obligación del Empleador; Plazo; Instrumento Colectivo; Ultima Oferta; Estipulaciones; Incidencia Ley Nº19.759; Directores; Cambio de Funciones; Sindicato de Empresa; Quórum; Sindicato Vigente; Concepto; Constitución; Trabajadores Sujetos Contrato Plazo Fijo; Fuero; Alcance;

ORD. Nº1217/67

15-abr-2002

1. - En el caso de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo que participen en la constitución de un sindicato de empresa, establecimiento y sindicato interempresa, el fuero sólo les ampara durante el tiempo en que se encuentre vigente su contrato. 2. - A partir del 1º de diciembre de 2001, no deben considerarse como parte integrante de la última oferta aludida en el artículo 381 del Código del Trabajo, aquellas cláusulas que versen sobre materias que por aplicación de la ley 19.759, hayan perdido eficacia o resulten ilegales. 3. - El empleador está obligado a entregar la documentación señalada en el artículo 315, inciso 5º, del Código del Trabajo, a lo menos con quince días de anticipación al plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del mismo cuerpo legal, esto es, a la época establecida para la presentación del proyecto de contrato colectivo, la que de acuerdo con el citado precepto, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días anteriores al vencimiento del respectivo contrato. 4a). - Para ser integrantes de la comisión negociadora laboral ad-hoc, que representa en el proceso de negociación colectiva a un grupo de trabajadores que se han unido para el sólo efecto de negociar, basta con ser trabajador de la empresa respectiva y miembro del grupo negociador de que se trate. 4b). - Si los actores del proceso de negociación colectiva deciden hacer uso de la prórroga para hacer efectiva la huelga, contenida en el artículo 374, del Código del Trabajo, deberán hacerlo una vez agotada la instancia de buenos oficios a que eventualmente se hubieren acogido, contenida en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo. 5. - Para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución.

negociación colectiva, buenos oficios, inspector trabajo, huelga, prórroga, comisión negociadora, grupo negociador, requisitos, contrato colectivo, antecedentes preparar proyecto, obligación empleador, plazo, instrumento colectivo, última oferta, estipulaciones, incidencia ley nº19.759, directores, cambio funciones, sindicato empresa, quórum, sindicato vigente, concepto, constitución, trabajadores sujetos contrato plazo fijo, fuero, alcance,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1217/67

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Buenos Oficios. Inspector del Trabajo. Huelga. Prórroga 2) Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Grupo Negociador. Requisitos 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes para Preparar Proyecto. Obligación del Empleador. Plazo 4) Instrumento Colectivo. Ultima Oferta. Estipulaciones. Incidencia Ley Nº 19.759 5) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Quórum. Sindicato Vigente. Concepto 6) Directores. Cambio de Funciones Y. Sindicato de Empresa. Constitución. Trabajadores Sujetos Contrato Plazo Fijo. Fuero. Alcance

RDIC.: . : 1. - En el caso de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo que participen en la constitución de un sindicato de empresa, establecimiento y sindicato interempresa, el fuero sólo les ampara durante el tiempo en que se encuentre vigente su contrato.

2. - A partir del 1º de diciembre de 2001, no deben considerarse como parte integrante de la última oferta aludida en el artículo 381 del Código del Trabajo, aquellas cláusulas que versen sobre materias que por aplicación de la ley 19.759, hayan perdido eficacia o resulten ilegales.

3. - El empleador está obligado a entregar la documentación señalada en el artículo 315, inciso 5º, del Código del Trabajo, a lo menos con quince días de anticipación al plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del mismo cuerpo legal, esto es, a la época establecida para la presentación del proyecto de contrato colectivo, la que de acuerdo con el citado precepto, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días anteriores al vencimiento del respectivo contrato.

4a). - Para ser integrantes de la comisión negociadora laboral ad-hoc, que representa en el proceso de negociación colectiva a un grupo de trabajadores que se han unido para el sólo efecto de negociar, basta con ser trabajador de la empresa respectiva y miembro del grupo negociador de que se trate.

4b). - Si los actores del proceso de negociación colectiva deciden hacer uso de la prórroga para hacer efectiva la huelga, contenida en el artículo 374, del Código del Trabajo, deberán hacerlo una vez agotada la instancia de buenos oficios a que eventualmente se hubieren acogido, contenida en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

5. - Para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución.

ANT.: Memorándum Nº 22, Departamento de Relaciones Laborales, de 04.02.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos: 221, inciso 3º, 227, inciso 2º, 236, 289, letra b), 314 bis, letras b) y d), 315, incisos 4º y 5º , 326, inciso 3º, letra a) 381; Código Civil, artículos 19 y 20.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5413/287, de 03.09.1997 y 91/01, de 11.01.2002.

SANTIAGO, 15.abril.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante presentación señalada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1. - Procedencia de exigir autorización judicial previa para despedir a aquel trabajador contratado a plazo fijo cuyo contrato expira durante el período comprendido dentro de los 30 días de fuero adicional, posteriores a la constitución del sindicato en la cual ha participado.

2. - De acuerdo con lo indicado en el artículo 381 del Código del Trabajo, establecer la pertinencia de entender excluidas de la última oferta, por el ministerio de la ley, aquellas cláusulas que, a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 19.759, resultan abiertamente ilegales. Tal es el caso del pacto de horas extraordinarias garantizadas.

3. - Definir, en relación con la norma establecida en el artículo 315 del Código del Trabajo, el plazo que tendría el empleador para dar cumplimiento a la obligación de entregar al sindicato o grupo negociador los antecedentes aludidos en la misma norma, necesarios para preparar su proyecto de contrato colectivo.

4 a). - Precisar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los requisitos que debe cumplir un trabajador para ser elegido integrante de la respectiva comisión negociadora.

4b). - Se solicita, además, complementar lo resuelto en el dictamen Nº 91/01, de 11.01.2002, en el sentido que las partes, dentro de un proceso de negociación colectiva, estarían facultadas para acogerse en cualquier momento a lo dispuesto en el artículo 374, del Código del Trabajo, aún cuando no se encuentre agotada la instancia prevista en el artículo 374 bis, del mismo cuerpo legal.

6. - Fijar el criterio que deberá aplicarse en relación con el concepto de "sindicato vigente", contenido en el artículo 227, inciso 2º, del Código del Trabajo.

1. - En relación con la primera consulta "procedencia de exigir autorización judicial previa para despedir a aquel trabajador contratado a plazo fijo cuyo contrato expira durante el período comprendido dentro de los 30 días de fuero adicional, posteriores a la constitución del sindicato en la cual ha participado", cumplo con informar lo que sigue:

El artículo 221, inciso 3º, del Código del Trabajo establece:

"Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que a los trabajadores que participan en la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, el fuero les favorece, desde diez días antes de la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de la celebración de la misma, con un máximo total, acumulados ambos períodos, de cuarenta días. Es posible colegir, además, que se está en presencia de una norma protectora que ampara a los constituyentes en la etapa más delicada del proceso de formación de una organización sindical.

Además, de la actual normativa es posible colegir que, en la constitución de sindicatos de empresa, de establecimiento y sindicato interempresa, pueden participar trabajadores regidos por un contrato de plazo fijo, facultad que sólo estaba entregada, hasta antes del 1º de diciembre de 2001, sólo a los trabajadores regidos por un contrato de carácter indefinido.

Por su parte, el artículo 309, del Código del Trabajo, establece:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirara dentro del período a que se refiere el inciso anterior".

Del inciso 1º de la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores que participan en un proceso de negociación colectiva, gozan de fuero desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta treinta días después de la suscripción del mismo, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

Se colige, asimismo, del inciso 2º de la citada norma, que respecto de los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo el empleador no requerirá solicitar el desafuero atendido que esta prerrogativa sólo les ampara por el tiempo que dura su contrato.

Pues bien, el legislador al ampliar el derecho a participar en la constitución de un sindicato de empresa a los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, no se pronunció expresamente respecto de la aplicación del fuero sindical en relación con estos trabajadores. Tampoco es posible determinar a través de la aplicación del articulado pertinente la intención que ha tenido al respecto.

De este modo, para resolver la situación de los trabajadores contratados a plazo fijo, en relación con el tiempo durante el cual se encuentran protegidos por el fuero sindical durante la constitución de un sindicato de empresa, se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de la negociación colectiva el legislador estableció que respecto de los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, no se requiere solicitar el desafuero cuando dicho plazo expirara dentro del período comprendido entre los diez días anteriores a la presentación del proyecto y los treinta días siguientes a la suscripción del mismo, no existe inconveniente jurídico para que, dentro del mismo ámbito, se defina que en el caso de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo que participen en la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento o un sindicato interempresa, la prerrogativa comentada les protege únicamente durante el tiempo en que se encuentre vigente su contrato, no requiriéndose, en consecuencia solicitar su desafuero, cuando su contrato individual expire dentro de los plazos indicados.

A mayor abundamiento y complementando la conclusión anterior cabe señalar que en igual situación jurídica se encuentran los directores de sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales cuyos contratos sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado a quienes, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 243 del Código del Trabajo, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

2. - En relación con la segunda consulta formulada que al efecto señala: "De acuerdo con lo indicado en el artículo 381 del Código del Trabajo, establecer la pertinencia de entender excluidas de la última oferta, por el sólo ministerio de la ley, aquellas cláusulas que, a la luz de las modificaciones introducidas por la ley 19.759, resultan abiertamente ilegales. Tal es el caso del pacto de horas extraordinarias garantizadas", cumplo con señalar lo siguiente:

Según lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº 5413/287, de 03.09.1997, el término " idénticas estipulaciones", contenido en el artículo 381, del Código del Trabajo, significa "que las estipulaciones de la última oferta deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones, ya que la letra b) del artículo 381 expresamente señala como requisito mínimo que la última oferta deberá sólo contener la reajustabilidad que allí se indica para los efectos de su plena licitud laboral; y de bonos llamados "por término de negociación", ya que se acuerdan por única vez".

Ahora bien, en el contexto citado, a juicio de esta Dirección, atendido que la ley 19.759, ha sustituido, modificado y/o complementado diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, se infiere que a contar del 1º de diciembre de 2001, todas aquellas cláusulas acordadas en los contratos colectivos que se hubieren visto afectadas, substancialmente, por la aplicación de la citada ley, ya sea, porque hayan perdido su eficacia o resulten ilegales, no deberán ser consideradas como parte integrante de la última oferta a que alude el artículo 381 del Código del Trabajo. En esta situación se encuentran, entre otras, aquellas relacionadas con: el plazo máximo de los contratos colectivos, pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo la normativa anterior, pactos sobre acumulación de los días domingo celebrados de conformidad con el artículo 38, inciso 5º del Código del Trabajo, actualmente derogado.

Es así como de conformidad con lo expuesto, a partir del 1º de diciembre de 2001, no deben considerarse como parte integrante de la última oferta aludida en el artículo 381 del Código del Trabajo, aquellas cláusulas que versen sobre materias que por aplicación de la ley 19.759, han perdido eficacia o han sido sustancialmente modificadas, convirtiéndolas en ilegales.

3. - En relación con la consulta signada con este número que al efecto señala: "Definir, en relación con la norma establecida en el artículo 315 del Código del Trabajo, el plazo que tendría el empleador para dar cumplimiento a la obligación de entregar al sindicato o grupo negociador los antecedentes aludidos en la misma norma, necesarios para preparar su proyecto de contrato colectivo, cumplo con informar lo siguiente:

El Código del Trabajo, artículo 315 en sus incisos 4º y 5º, establece:

" Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.

Si en la empresa no existiera contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador ha otorgado a los trabajadores, ya sea representados por un sindicato o agrupados para el efecto de negociar colectivamente en forma reglada, el derecho a exigir a su empleador, dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente, los antecedentes que estimen indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Por otra parte, ha impuesto al empleador la obligación, frente a este requerimiento, de entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tenga una existencia menor; la información financiera necesaria para la confección del proyecto correspondiente a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Se establece, asimismo, la obligación de entregar la información relacionada con la política futura de inversiones de la empresa, siempre que esta información no sea considerada confidencial por el empleador.

Cabe hacer notar, además, que el legislador ha previsto incluso la circunstancia de que no exista instrumento colectivo vigente y, en esta situación, ha señalado que los trabajadores podrán solicitar los mismos antecedentes señalados precedentemente, en cualquier momento.

Del examen de la norma en comento es posible concluir que el legislador sólo ha establecido de manera expresa el plazo dentro del cual los trabajadores pueden solicitar los antecedentes señalados, indicando que podrán hacerlo dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del contrato respectivo, pero no ha indicado expresamente la oportunidad en que debe el empleador hacer llegar a los trabajadores los antecedentes mínimos indicados en la propia norma. Sin embargo, de la misma se colige que éstos, sin duda, deben estar en poder de los interesados al momento en que deban redactar su proyecto de contrato colectivo.

Es por todos sabido que el proceso de negociación colectiva se inicia con la preparación del proyecto de contrato colectivo, para cuyo efecto los trabajadores, representados por su directiva sindical en calidad de comisión negociadora laboral o por la comisión negociadora ad-hoc, deben contar, oportunamente, con los antecedentes necesarios respecto del desarrollo de la empresa en la cual laboran, igualmente con todos aquellos que dicen relación con las perspectivas actuales y potenciales de la empresa en la cual están insertos, elemento esencial para asegurar a éstos y a sus organizaciones el cumplimiento eficaz del derecho fundamental a negociar colectivamente.

Ahora bien, aplicando un criterio de interpretación finalista es posible señalar que la intención del legislador, claramente expresada en el precepto en análisis, es imponer al empleador la obligación de entregar información oportuna, pertinente y técnicamente fundada respecto de las condiciones económicas de la empresa, antes del inicio del proceso de negociación colectiva, es decir, aquella documentación mínima indispensable para que los trabajadores puedan elaborar su proyecto de contrato colectivo.

Igualmente, cabe señalar que la norma contenida en el artículo 289, letra b) del Código del Trabajo, tipifica como práctica antisindical de aquellas en que incurre el empleador, la negativa a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315.

Considerando, entonces, los argumentos señalados precedentemente sólo se puede concluir que, frente a una petición adecuadamente efectuada por los trabajadores, esto es dentro de una época acorde con la intención claramente manifestada por el legislador, en cuanto a que los trabajadores puedan contar con la documentación a que hace referencia el artículo 315 del Código del Trabajo para preparar el proyecto de contrato colectivo, el empleador se encuentra obligado a entregarlos, dentro de un plazo razonable, es decir, con la anticipación suficiente que les permita utilizarlos como antecedentes en la preparación de su proyecto de contrato colectivo.

Atendido los argumentos expuestos, en el caso en estudio, se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley establecidos en el Código Civil, y, dentro de ellos, analizaremos en primer término el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien si utilizamos la regla de interpretación anotada en el párrafo anterior al tema en comento, es preciso convenir que, si el empleador tiene quince días para responder, los trabajadores, a lo menos, deben tener el mismo tiempo para preparar su proyecto.

Complementa lo anterior la aplicación de la última regla de interpretación señalada por el Código Civil conocida como regla de "la equidad natural", esto es, según los tratadistas, el " sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana", regla ésta que, en la especie, y utilizada en concordancia con la indicada precedentemente y con el espíritu del legislador, autoriza al intérprete para sostener que el tiempo prudencial que los trabajadores necesitan para elaborar su proyecto de contrato colectivo debe ser similar al tiempo que el legislador ha otorgado al empleador para responder el proyecto de contrato colectivo, es decir, quince días, según lo dispuesto en el artículo 329 del Código del Trabajo.

De la conclusión anterior se deriva que el empleador debe hacer entrega de los documentos solicitados a más tardar quince días antes del plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, que tienen los trabajadores para presentar su proyecto de contrato colectivo, tiempo suficiente para que puedan analizar la documentación entregada por el empleador y discutir los planteamientos pertinentes entre los interesados.

En esta forma, cabe concluir que, el empleador está obligado a entregar la documentación solicitada, a lo menos con quince días de anticipación al plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, a la fecha establecida para la presentación del proyecto de contrato colectivo la que de acuerdo con el citado precepto, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de vencimiento del respectivo contrato.

Por último, es del caso señalar que la petición de los antecedentes, fuera del plazo señalado en la norma o en una fecha próxima a la extinción del instrumento colectivo vigente, en ningún caso exime al empleador de la obligación contenida en el inciso 1º del artículo 329 del Código del Trabajo, esto es, adjuntar a su respuesta copia de los documentos señalados en el inciso quinto del artículo 315, del mismo cuerpo legal.

4 a). - Respecto de la consulta signada con este número mediante la cual se solicita precisar, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, los requisitos que debe cumplir un trabajador para ser elegido integrante de la respectiva comisión negociadora, comunico a Ud. lo que sigue:

El Código del Trabajo en su artículo 326 inciso 3º, letra a) dispone:

" Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:

a)Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical".

Por su parte el artículo 236, del mismo cuerpo legal, señala:

"Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".

Del análisis conjunto de las normas preinsertas, es posible concluir que el legislador a través de la reforma laboral en el ámbito sindical, que da cuenta la ley 19.759, ha pretendido promover y alcanzar la autonomía sindical y ha dejado entregado a la resolución del estatuto de la respectiva organización la regulación de diversas materias, entre las que se cuenta aquella relacionada con los requisitos que debe cumplir el trabajador para ser elegido director sindical y que a su vez, por aplicación del artículo 326, inciso 3º, letra a), le habilitaría para formar parte de la comisión negociadora ad hoc.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Dirección, la circunstancia de que el legislador decidiera suprimir los requisitos establecidos en la ley para ser director sindical y dejar entregado al estatuto de la organización su determinación tiene como único fundamento, como se dijera en el párrafo anterior, que la organización cuente con libertad y autonomía para determinar por sí misma a través de su propio estatuto, los requisitos básicos que debe cumplir la persona que eventualmente llegue a ser quien la dirija; exigencias necesarias ya que es una forma de lograr que quienes accedan a los cargos sean los más competentes y capacitados.

Atendido lo anterior, se sugiere que los estatutos de las organizaciones establezcan las condiciones mínimas que deberán cumplir aquellos trabajadores que sean elegidos dirigentes y delegados sindicales. En caso de no hacerlo, se deberá estimar que puede ser elegido dirigente sindical cualquier trabajador afiliado a la organización. En cuanto a los integrantes de la comisión negociadora ad-hoc, ésta, atendido las nuevas disposiciones legales, podrá estar integrada por cualquier trabajador dependiente de la empresa respectiva que, además, sea parte del grupo negociador.

4 b). - Respecto de la solicitud de que se complemente lo resuelto en el dictamen Nº 91/01, de 11.01.2002, en el sentido que las partes, dentro de un proceso de negociación colectiva, estarían facultadas para acogerse en cualquier momento a lo dispuesto en el artículo 374, del Código del Trabajo, aún cuando no se encuentre agotada la instancia prevista en el artículo 374 bis, del mismo cuerpo legal, informo lo siguiente:

El dictamen Nº 91/01, de 11.01.2001, mencionado en su consulta, resolvió en el punto 5 a), del mismo que: "el plazo de cinco días que el legislador otorga al Inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva", de lo que se concluye que si los actores deciden acogerse a la prórroga de diez días, mencionada en el artículo 374 el Código del Trabajo, para hacer efectiva la huelga, deben hacerlo una vez concluido el trámite de buenos oficios al que han decidido acogerse. De la misma forma se resolvió respecto de la prórroga que pudieran solicitar las partes al Inspector de Trabajo, para continuar con el trámite de buenos oficios.

Por tanto, a juicio de esta Dirección, si los actores del proceso de negociación colectiva deciden hacer uso de la prórroga para hacer efectiva la huelga, contenida en el artículo 374, del Código del Trabajo, deberán hacerlo una vez agotada la instancia de buenos oficios a que eventualmente se hubieren acogido, contenida en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

5. - En relación con la consulta señalada con este número, en la cual se solicita fijar el criterio que deberá aplicarse en relación con el concepto de "sindicato vigente", contenido en el artículo 227, inciso 2º, del Código del Trabajo, informo lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 227, incisos 1º y 2º establece:

"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito".

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1º, establece el quórum de trabajadores necesarios para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe ser un mínimo de veinticinco que represente a lo menos el diez por ciento del total de los dependientes que presten servicios en ella.

Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, determina que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá para constituir un sindicato un mínimo de ocho trabajadores, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el sólo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Ahora bien, de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 227, recientemente comentada, es posible concluir que la intención del legislador ha sido la de facilitar la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia de quórum y porcentajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato vigente. Por cierto, esto tiene una limitación que es el plazo de un año para completar el quórum requerido.

En este orden de ideas y aclarada la intención del legislador es necesario abocarse a determinar que debe entenderse por la expresión "sindicato vigente".

Pues bien, para determinar el verdadero sentido y alcance del precepto en comento, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", señalando, a su vez, la segunda que " el sentido natural y obvio en que deben entenderse las palabras es aquel que les otorga el uso general de la mismas, establecido, según la jurisprudencia por el Diccionario de la Real Academia Española.

De conformidad con el texto lexicográfico citado "vigente" significa " "tener vigor", por su parte la expresión "vigor", significa "fuerza o actividad notable de las cosas animadas o inanimadas", estos conceptos permiten sostener que el legislador, al utilizar en la norma el vocablo "vigente", ha querido facilitar la constitución de sindicatos, en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 227, en aquellas empresas en donde no exista un sindicato que se encuentre activo, es decir, cumpliendo con los objetivos para el cual dicha organización habría sido creada. Tal es el caso, a vía ejemplar, de organizaciones sindicales que se encuentren acéfalas por más de un período y que, además, no cuentan con trabajadores afiliados o el número sea tan limitado que les impida cumplir con objetivos tan esenciales como negociar colectivamente. A juicio de esta Dirección, cada circunstancia debe ser acreditada caso a caso, mediante la fiscalización correspondiente.

La conclusión anterior faculta para sostener que el legislador en la norma en análisis, inciso segundo del artículo 227, del Código del Trabajo, ha tenido en cuenta que la organización sindical es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de facto que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores y que no solo debe atenderse al elemento jurídico puesto que, en ese caso, bastaría acreditar la existencia de una organización con personalidad jurídica vigente para que la norma citada no pudiera aplicarse, situación que atentaría contra el espíritu del precepto en estudio, que como se dijera en párrafos anteriores es el de facilitar la constitución de organizaciones sindicales dispuestas a cumplir con los objetivos establecidos en sus estatutos y la normativa legal y reglamentaria vigente.

De este modo, para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. - En el caso de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo que participen en la constitución de un sindicato de empresa, establecimiento y sindicato interempresa, el fuero sólo les ampara durante el tiempo en que se encuentre vigente su contrato.

2. - A partir del 1º de diciembre de 2001, no deben considerarse como parte integrante de la última oferta aludida en el artículo 381 del Código del Trabajo, aquellas cláusulas que versen sobre materias que por aplicación de la ley 19.759, hayan perdido eficacia o resulten ilegales.

3. - El empleador está obligado a entregar la documentación señalada en el artículo 315, inciso 5º, del Código del Trabajo, a lo menos con quince días de anticipación al plazo máximo señalado en el inciso 1º del artículo 322 del mismo cuerpo legal, esto es, a la época establecida para la presentación del proyecto de contrato colectivo, la que de acuerdo con el citado precepto, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días anteriores al vencimiento del respectivo contrato.

4 a). - Para ser integrantes de la comisión negociadora laboral ad-hoc, que representa en el proceso de negociación colectiva a un grupo de trabajadores que se han unido para el sólo efecto de negociar, basta con ser trabajador de la empresa respectiva y miembro del grupo negociador de que se trate.

4 b). - Si los actores del proceso de negociación colectiva deciden hacer uso de la prórroga para hacer efectiva la huelga, contenida en el artículo 374, del Código del Trabajo, deberán hacerlo una vez agotada la instancia de buenos oficios a que eventualmente se hubieren acogido, contenida en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

5. - Para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión "sindicato vigente", la existencia en la empresa respectiva, de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el quórum necesario para su constitución.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1217/67

negociación colectiva, buenos oficios, inspector trabajo, huelga, prórroga, comisión negociadora, grupo negociador, requisitos, contrato colectivo, antecedentes preparar proyecto, obligación empleador, plazo, instrumento colectivo, última oferta, estipulaciones, incidencia ley nº19.759, directores, cambio funciones, sindicato empresa, quórum, sindicato vigente, concepto, constitución, trabajadores sujetos contrato plazo fijo, fuero, alcance,

Catalogación

negociación colectiva, buenos oficios, inspector trabajo, huelga, prórroga, comisión negociadora, grupo negociador, requisitos, contrato colectivo, antecedentes preparar proyecto, obligación empleador, plazo, instrumento colectivo, última oferta, estipulaciones, incidencia ley nº19.759, directores, cambio funciones, sindicato empresa, quórum, sindicato vigente, concepto, constitución, trabajadores sujetos contrato plazo fijo, fuero, alcance,