Dictámenes
Negociación Colectiva. Comunicación. Obligación empleador.
ORD. Nº2735/48
08-jul-2011
Se confirma la doctrina contenida en el ordinario Nº1247/78, de 24.03.1993, en el sentido que el artículo 320 del Código del Trabajo, respecto de la obligación que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo, sólo resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 317 del mismo texto legal, lo que permite sostener que no corresponde que el empleador realice esta comunicación cuando en la respectiva empresa hubiere un instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz del artículo 314 de la normativa legal citada, contrato colectivo o fallo arbitral.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
4368- 2011 Nº (659)2011
ORDINARIO Nº 2735 / 048 / MAT.: Negociación Colectiva. Comunicación. Obligación empleador. RDIC.: Se confirma la doctrina contenida en el ordinario Nº1247/78, de 24.03.1993, en el sentido que el artículo 320 del Código del Trabajo, respecto de la obligación que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo, sólo resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 317 del mismo texto legal, lo que permite sostener que no corresponde que el empleador realice esta comunicación cuando en la respectiva empresa hubiere un instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz del artículo 314 de la normativa legal citada, contrato colectivo o fallo arbitral. ANT.: 1.- Pase Nº 1.164, Directora del Trabajo, de 20.06.2011.
2.- Presentación de don Sergio Espinoza Bailac, en representación de la empresa Bailac Limitada, de 27.04.2011.
FUENTES: Código del Trabajo: artículos 317 a 321, ambos inclusive.
CORCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1247/78, de 24.03.1993 y 3678/127, de 05.09.2003.
SANTIAGO, 08.julio.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR SERGIO ESPINOZA RIERA
AUGUSTO LEGUÍA NORTE Nº 264, LAS CONDES
S A N T I A G O
Mediante presentación citada en el antecedente, Ud., ha solicitado la revisión de la doctrina contenida, entre otros, en el ordinario Nº1247/78, de 24.03.1993, que resuelve que la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, solo resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 317 del Código del Trabajo, es decir, en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.
Fundamenta su petición en la circunstancia que la doctrina vigente sería anterior a las modificaciones introducidas por la ley 19.759, de 2001.
Al respecto cumplo con señalar que, efectivamente, esta Dirección ha resuelto invariablemente que la figura de "la comunicación al resto de los trabajadores de la empresa que se ha recibido un proyecto de contrato colectivo", sólo es posible aplicarla en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, contrato colectivo o fallo arbitral. Sin embargo, no ha sido por una decisión arbitraria, sino teniendo en cuenta, las normas contenidas en los artículos 317 y siguientes del mismo cuerpo legal, que expresamente disponen que en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo en cualquier momento, y que recibido el correspondiente proyecto el empleador se encuentra obligado a comunicar tal circunstancia a los demás trabajadores que allí laboran, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, circunstancia que también debe notificar a la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el respectivo proceso.
La doctrina sustentada en diversos pronunciamientos de este Servicio no se ha visto alterada por las modificaciones introducidas por la ley 19.759, de 2001, en esta materia, puesto que la intención del legislador al enmendar la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, estableciendo la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, solo está dirigida a permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente, dentro de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, pueda hacerlo en un mismo período, ya sea, presentando su propio proyecto o adhiriendo al presentado.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que la figura de la comunicación analizada en el cuerpo del presente oficio, aparece reglamentada en los artículos 318 a 321, ambos inclusive, del Código del Trabajo, que en conjunto con el artículo 317 de dicho texto legal, regulan la presentación de proyectos de contrato colectivo en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, lo que se ve corroborado con el hecho que recién en el artículo 322, el legislador establece las normas por las cuales se rige la presentación de un proyecto de contrato colectivo en aquellas empresas en donde existe contrato colectivo vigente.
Ahora bien, la debida correspondencia y armonía entre cada uno de los artículos citados, que de manera natural informa un cuerpo legal como el analizado, solo permite concluir que la obligación que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo, ha sido circunscrita por el legislador, exclusivamente a la situación prevista en el artículo 317 del Código del Trabajo, es decir, a aquellas empresas en que no existe instrumento colectivo vigente, lo que permite sostener que no corresponde que el empleador realice esta comunicación cuando en la respectiva empresa hubiere vigente, indistintamente, un contrato colectivo, un convenio colectivo suscrito de acuerdo con el artículo 314, o un fallo arbitral.
A mayor ahondamiento, resulta útil reiterar los argumentos contenidos en el ordinario Nº 1247/78, de 24.03.1993, citado en su presentación, en cuanto al hecho que de admitirse tal comunicación en las empresas en que existiere un instrumento colectivo vigente, se afectaría el procedimiento reglado de negociación colectiva, por cuanto esta actuación del empleador, por la extensión del plazo que implica, impediría el desarrollo de las demás etapas de dicho procedimiento, afectando de esta forma el ejercicio de los derechos y obligaciones que éste impone a las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que se confirma la doctrina contenida en el ordinario Nº 1247/78, de 24.03.1993, en el sentido que el artículo 320 del Código del Trabajo en cuanto la obligación que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo, sólo resulta aplicable a la situación prevista en el artículo 317 del mismo texto legal, lo que permite sostener que no corresponde que el empleador realice esta comunicación cuando en la respectiva empresa hubiere un instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz del artículo 314 de la normativa legal citada, contrato colectivo o fallo arbitral.
Le saluda atentamente,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico- Partes- Control- Boletín
-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector
-Unidad de Asistencia Técnica- XV Regiones
-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Señor Subsecretario del Trabajo.