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1) Negociación Colectiva. Plazos. Cómputo. 2) Negociación Colectiva. Huelga. Votación. Plazo. Cómputo.

ORD. Nº4284/108

04-oct-2005

1. - Los plazos que el legislador ha fijado a las partes, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en las diversas etapas y mecanismos que componen el proceso de negociación colectiva comprendido en el Libro IV del Código del Trabajo, deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere. 2.- La conclusión contenida en el punto precedente, no incide en la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o huelga, votación que deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 312 del mismo texto legal.

negociación colectiva, plazos, cómputo, huelga, votación

DEPARTAMENTO JURIDICO

Nº(962)2005

ORDINARIO Nº 4284/108

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Plazos. Cómputo.

2) Negociación Colectiva. Huelga. Votación. Plazo. Cómputo.

RDIC. : 1. - Los plazos que el legislador ha fijado a las partes, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en las diversas etapas y mecanismos que componen el proceso de negociación colectiva comprendido en el Libro IV del Código del Trabajo, deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere.

2.- La conclusión contenida en el punto precedente, no incide en la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o huelga, votación que deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 312 del mismo texto legal.

ANT.: Memorándum Nº 271, Departamento Relaciones Laborales, de 11.08.2005.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículos 48, inciso 1º y 50; Código del Trabajo, artículos 312 y 370, letra b).

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 993/052, de 09.03.2004, 7841/177, de 29.10.1990 y 7057/161, de 28.09.1990.

SANTIAGO, 04.10.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto del procedimiento que se debe utilizar para computar los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, teniendo en cuenta la incidencia que tendría en su cálculo la aplicación de la regla establecida en el artículo 312 del mismo cuerpo legal.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que a través del Ordinario Nº 993/052, de 09.03.2004, esta Dirección del Trabajo fijó la naturaleza jurídica de los plazos contenidos el Libro IV del Código del Trabajo, teniendo en consideración la aplicación de la regla contenida en el artículo 312 del texto legal citado.

Es así como, analizados los artículos 48, inciso 1º, y 50, ambos del Código Civil, concluyó que en el caso en consulta, resulta plenamente aplicable la regla conocida por la doctrina como computación civil de los plazos. De acuerdo con este sistema el día representa una unidad de tiempo comprendido entre una medianoche y otra, esto es, corre de medianoche a medianoche. Se coligió, asimismo, que no existiendo norma expresa que señale lo contrario, el plazo corre sin interrupción durante días feriados, es decir, para su cómputo se consideran aún dichos días. Estos son los plazos que la doctrina ha denominado continuos y que se oponen a los plazos discontinuos que son aquellos que sufren suspensión durante los días feriados, es decir, no se consideran estos últimos para su cómputo.

De este modo, no existiendo disposición expresa que señale que las normas sobre plazos contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo son de carácter discontinuo, debe entenderse que corren sin interrupción aún durante los días festivos o feriados.

En relación con la aplicación del artículo 312 del Código del Trabajo, en el citado Ordinario se establece que la regla especial contemplada en el mismo, aplicable a los plazos contenidos en el Libro IV, relativo a la negociación colectiva, al limitarse a prescribir que si éstos vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, no altera las normas contenidas en los artículos 48, inciso 1º, y 50 del Código Civil, analizadas precedentemente.

Las conclusiones citadas permiten inferir, en relación con la consulta planteada, que la negociación colectiva está concebida como un procedimiento íntegramente reglado, constituido por diversas etapas y mecanismos que deben ser ejercidos, individualmente, dentro de ciertos plazos y condiciones. Asimismo, es posible colegir que los plazos de que las partes disponen, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en cada una de las etapas que componen este proceso deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere.

La deducción anterior no tiene incidencia en los plazos fijados a la instancia de la huelga y corresponderá a las partes adecuarla de modo tal que no se vea entorpecida la oportunidad en que los trabajadores deben resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga.

Al respecto, el artículo 370, letra b) del Código del Trabajo, prescribe:

" Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:

b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, y&..".

De la norma transcrita, es posible deducir que el legislador ha establecido imperativamente que la votación de la última oferta o huelga deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente.

Lo anterior implica que, los dependientes involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o la huelga, inevitablemente, dentro del plazo que la ley ha fijado para ello, de suerte tal que si lo dejan transcurrir sin realizar la votación aludida, la comisión negociadora sólo tendrá la alternativa de ejercer la facultad de exigir del empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto; derecho que deberá ejercer dentro de los cinco días siguientes al último día en que debió efectuarse la votación, en términos tales que, si no lo hiciere, el derecho se extinguiría definitivamente, entendiéndose, por el sólo ministerio de la ley, que los trabajadores han aceptado la última oferta del empleador. (Doctrina contenida, entre otros, en los Ordinarios 7841/177, de 29.10.1990 y 7057/161, de 28.09.1990).

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, cabe recordar que, respecto de la aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo, sobre votación de la huelga, como del artículo 374 del mismo texto legal, que determina la oportunidad en que debe hacerse efectiva la misma, resulta plenamente aplicable la regla que en materia de plazos contiene el tantas veces citado artículo 312, de suerte que, si la fecha de votación de la huelga como aquella en que debe hacerse ésta efectiva venciere en sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente prorrogada hasta el día hábil siguiente.

En cuanto a la incidencia de las conclusiones contenidas en el cuerpo del presente Ordinario, en el cómputo de los plazos por la aplicación del artículo 320 del Código del Trabajo, norma que obliga al empleador a comunicar al resto de los trabajadores de aquella empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, que ha recibido un proyecto de contrato colectivo para que éstos puedan, si lo estiman conveniente, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación, presentar sus propios proyectos o adherirse al presentado, cabe recordar que el propio legislador ha resuelto que el último día del mencionado plazo debe entenderse como fecha de presentación de todos los proyectos, para el cómputo de los plazos establecidos en el Libro IV del citado cuerpo legal, de lo que se deduce que el cálculo de los mismos no se ve alterado en caso alguno.

A mayor abundamiento, cabe señalar que las inferencias anteriores encuentran su fundamento en el principio de certeza jurídica que debe imperar entre las partes durante todo el desarrollo del procedimiento de negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

1. - Los plazos que el legislador ha fijado a las partes, ya sea, para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones contenidas en las diversas etapas y mecanismos que componen el proceso de negociación colectiva comprendido en el Libro IV del Código del Trabajo, deben computarse separadamente uno de otro, es decir, si uno de ellos venciere en sábado, domingo o festivo, automáticamente su cumplimiento se prorrogará para el primer día hábil siguiente y desde esa fecha comenzará a contabilizarse el nuevo plazo, cuando correspondiere.

2. - La conclusión contenida en el punto precedente, no incide en la oportunidad en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva deben votar la última oferta o huelga, votación que deberá efectuarse, en caso de no existir contrato colectivo o fallo arbitral anterior, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 312 del mismo texto legal.

Le saluda atentamente,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo- XIII Regiones

Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis

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