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Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador

ORD. Nº 3934/195

22-nov-2002

La obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aquéllas en donde si bien ha existido negociación colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3934/195

MATE.: Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación. Obligación Empleador

RDIC.: La obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aquéllas en donde si bien ha existido negociación colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

ANT.: 1.- Presentación de la COTIACH, de 29.10.2002.

2.- Pase Nº 2.520, de Directora del Trabajo, de 05.11.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 317, 318 al 321.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs: 2531/91, de 05.05.1992; 1247/78, de 24.03.1993 y 4422/184, de 07.08.1996.

SANTIAGO, 22.11.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

SAZIE Nº 2105

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la obligación que asistiría al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, en el caso de aquellas empresas en donde si bien se ha negociado anteriormente el o los instrumentos colectivos que rigieron en su oportunidad se han extinguido por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 317 del Código del Trabajo establece:

"En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente".

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que por expresa disposición del legislador los trabajadores que laboran en empresas en donde no existe instrumento colectivo anterior están facultados para presentar sus proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente a sus intereses.

Ahora bien, la regla general señalada anteriormente está limitada por el derecho que el legislador ha otorgado al empleador, en el inciso 2º del mismo artículo, de declarar periodo no apto para iniciar negociaciones.

En efecto, el citado precepto dispone: "No podrán sin embargo, presentarlo en uno o más periodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones".

Pues bien, la reiterada doctrina emanada de esta Dirección contenida, entre otros, en los Ordinarios Nºs2531/ 91, de 5 de mayo de 1992 y 1247/78, de 24.03.1993, ha señalado que la norma contenida en el inciso 1º del artículo 317, en estudio, regula específicamente la situación de aquellas empresas con contrato colectivo extinguido, facultando a los trabajadores en tal caso para presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimaren conveniente salvo, claro está, durante el período declarado no apto para iniciar negociaciones.

De la conclusión anterior se desprende que el legislador al dictar la norma en comento, no sólo tuvo presente aquellas empresas en las cuales nunca antes se negoció colectivamente sino también aquellas en donde si bien ha existido negociación colectiva, el o los instrumentos que alguna vez rigieron se encuentran extinguidos por cualquier motivo. En otras palabras, aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

El razonamiento anterior se ve corroborado al analizar la redacción del inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, que regula la época en que debe presentarse un proyecto de contrato colectivo en aquellas empresas "en que existiere contrato colectivo vigente". Efectivamente, el legislador en este precepto utiliza la frase signada entre comillas, para disponer que en aquellas empresas afectas a un contrato colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo allí establecido.

Pues bien, en relación con la interpretación del precepto citado en el párrafo precedente, la jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo, reiterando el criterio comentado, ha establecido que dicha regla resulta aplicable exclusivamente mientras exista un instrumento colectivo vigente, de suerte tal que de no existir éste, o de haberse extinguido el celebrado anteriormente, estaremos en presencia de una situación distinta, reglamentada expresamente por el artículo 317 del Código del Trabajo, en conformidad al cual en las empresas con contrato colectivo extinguido, los trabajadores pueden presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimaren conveniente, salvo durante el período que el empleador hubiere declarado no apto para iniciar negociaciones.( Ord. Nº 4422/184, de 07.08.1996)

La conclusión precedente tiene directa relación con la aplicación de los artículos 318 al 321 del Código del Trabajo, puesto que estas normas han sido concebidas para ser aplicadas "exclusivamente, a la situación prevista en el artículo 93 de la ley 19.069 - actual artículo 317 del Código del Trabajo -, vale decir, en el caso de aquellas empresas en que no existe un contrato colectivo anterior, lo que a la vez, permite sostener que no corresponde que el empleador ejerza tal facultad cuando en la respectiva empresa hubiere un contrato colectivo vigente". ( Ordinario Nº 1247/78, de 24.03.1993).

A mayor abundamiento, cabe recordar que la figura de la comunicación, contenida en los artículos 318 al 321 del Código del Trabajo, de carácter obligatorio para el empleador desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, está inspirada en los siguientes criterios :

1.- Que la negociación colectiva tenga lugar durante un mismo período.

En efecto, el artículo 315, inciso 4º, del Código del Trabajo, establece: "Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes".

La norma precedentemente transcrita tiene un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos negociadores que distraen tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles de gerencia como de trabajadores.

2.- Que sólo con acuerdo de las partes la negociación colectiva puede tener lugar en distintos períodos

Efectivamente, el mismo precepto transcrito anteriormente, establece este criterio, que exige la concurrencia expresa de ambas voluntades para negociar en diferentes períodos. Sólo se presume este acuerdo cuando el empleador ha omitido ejercer la facultad de comunicar al resto de los trabajadores, facultad que como se expresara reiteradamente, en la actualidad se encuentra derogada.

3.- Que la negociación colectiva se lleve a cabo en épocas en que no afecte seriamente la actividad de la empresa.

Este criterio se recoge tanto en el artículo 308, del Código del Trabajo, que establece que "para negociar colectivamente en una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades", como en el artículo 317, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, precepto que otorga al empleador la facultad de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones, en la oportunidad y con las limitaciones contenidas en la misma norma.

De este modo, los criterios señalados precedentemente permiten concluir que la intención del legislador al introducir la modificación al artículo 320 del Código del Trabajo ha sido permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente, dentro de una empresa que negocia por primera vez o una en donde no existe instrumento colectivo vigente, pueda hacerlo en un mismo período dándose, de esta forma, cumplimiento a las pautas orientadoras citadas en los numerales anteriores.

Se deriva de lo expuesto en los párrafos precedentes que la obligación que asiste al empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo es exigible tanto en las empresas en donde se negocie por primera vez como respecto de aquellas en donde no existe instrumento colectivo vigente, es decir, empresas en donde si bien ha existido negociación colectiva, el o los instrumentos que alguna vez rigieron se encuentran extinguidos por cualquier motivo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aquéllas en donde si bien ha existido negociación colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones- Subdirector- Unidad de Asistencia Técnica

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo- LexisNexis.

LexisNexis

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