Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Obligación de pagar el 75% de la cuota sindical ordinaria; Desafiliación y afiliación posterior;
ORD. N°4420
31-ago-2015
Atiende presentación que indica
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K. 7074 (1304) 2015
ORD.: 4420 /
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Obligación de pagar el 75% de la cuota sindical ordinaria. Desafiliación y afiliación posterior.
RORD.:Atiende presentación que indica
ANT.:1) Instrucciones de 23.07.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación de 05.06.2015, de Sindicato de Empresa de Corpbanca S.A.
SANTIAGO, 31.08.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: RODRIGO CARVAJAL VALENZUELA
SINDICATO DE EMPRESA CORPBANCA S.A.
AGUSTINAS N° 853, OFICINA 733
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta procedente descontar el 75% de la cuota ordinaria sindical prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, a trabajadores a quienes el empleador voluntariamente les ha extendido los efectos del convenio colectivo, suscrito conjuntamente por cuatro organizaciones sindicales, que posteriormente deciden afiliarse a una de esas organizaciones sindicales.
Funda su presentación, en la circunstancia que dicha situación encarecería el costo de sindicación, puesto que la referida situación originaría una doble cotización.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".
Delanormalegal precedentemente transcrita se infiere que el empleador podrá extender los beneficios estipulados en un instrumento colectivo, a aquellos trabajadores que no hubiesen sido parte de dicho proceso, siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a la de los involucrados en el instrumento colectivo extendido, en cuyo caso los referidos trabajadores deberán aportar al sindicato que hubiese obtenido dichos beneficios, un 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, incluyendo los pactos modificatorios del mismo.
Se colige, asimismo, que si los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique, y si no lo hiciera se entenderá que opta por la organización más representativa.
De ello se sigue, que el trabajador beneficiado por la extensión de un instrumento colectivo, deberá contribuir al financiamiento del mismo, recompensándose la labor negociadora del o los sindicatos que han obtenido los respectivos beneficios.
Por su parte, el artículo 260 del mismo cuerpo normativo, en su inciso primero, prescribe:
"La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".
Del precepto legal antes transcrito se deduce que los afiliados a una organización sindical estarán obligados a cotizar en dichas organizaciones la cuota sindical respectiva, según lo establecido en sus estatutos.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe determinar si el trabajador que se encuentra obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota sindical a uno de los sindicatos que celebró el instrumento colectivo extendido por el empleador, de afiliarse a éste u a otro de los sindicatos que celebró el instrumento colectivo extendido, se encontraría obligado a pagar la cuota sindical respectiva.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N°3590/264 de 28.08.2000, pronunciándose sobre una situación similar al caso en estudio, concluyó que "no corresponde efectuar el aporte obligatorio del 75% de la cuota ordinaria sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que con posterioridad a la extensión del instrumento colectivo por parte del empleador, que obliga a dicho aporte, se afilian al sindicato que negoció este instrumento, o a otro cualquiera de la empresa".
El referido pronunciamiento, se funda, entre otras consideraciones, en el texto de la norma contenida en el artículo 215 del Código del Trabajo, sobre libre afiliación y desafiliación sindical y su adecuada protección, la que no se alcanzaría si, en el evento señalado, el trabajador se vería obligado a efectuar doble aporte sindical. En efecto, la referida disposición legal, dispone:
"No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales".
Delalecturadeltranscritopreceptolegalsederiva que la afiliación o desafiliación de un trabajador a una organización sindical no puede ser condición para su empleo. Asimismo, se colige que por expreso mandato del legislador se prohíbe impedir o dificultar la afiliación sindical, así como despedir o perjudicar a un trabajador por causa de su afiliación.
Al respecto, cabe precisar que la norma en estudio, constituye una expresión del principio de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los convenios N°87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, ambos ratificados por Chile. En efecto, el referido principio de libertad sindical, comprende, dentro de su aspecto individual, el derecho de libre afiliación sindical, en razón del cual no resulta ajustado a derecho condicionar, impedir, dificultar o perjudicar a un trabajador por causa de su afiliación o desafiliación sindical, constituyendo un imperativo constitucional la promoción, la protección y el fortalecimiento de la actividad sindical.
En este orden de ideas, el referido dictamen N°3590/264, tras analizar el citado artículo 215 del Código del Trabajo, estableció que "si bien el tenor literal de la norma en análisis, estaría referida a las conductas que el empleador podría asumir, que pudieran afectar la libertad de afiliación de sus trabajadores, en concordancia con las denominadas prácticas desleales o antisindicales en que el mismo podría incurrir, de acuerdo al artículo 289, letra e) del Código del Trabajo, el ámbito de aplicación y de protección de libre sindicalización que contiene dicha norma debe ser más amplio y comprender cualquier acción, impedimento, dificultad o entorpecimiento que lesione la libre afiliación" .
De esta suerte, el aporte del 75% de la cuota sindical, no podría constituir un obstáculo para que un trabajador pudiese afiliarse a una organización sindical y efectuar la cotización obligatoria respectiva, sentido que guarda relación con la norma contenida en el artículo 215 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado, que resguarda la más amplia y libre afiliación del trabajador a la organización sindical que estime conveniente.
A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al dictamen N°2649/199 de 28.06.2000, la norma contenida en el inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, tiene como objetivo fundamental la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la afiliación a las mismas, en cuanto les permite obtener recursos de parte de los trabajadores que, pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están por diversas razones, pero que se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado.
Por consiguiente, a la luz de las consideraciones formuladas, en opinión de quien suscribe, no procede, en la especie, efectuar el aporte del 75% de la cuota sindical por haberse extendido los beneficios de un instrumento colectivo, si el trabajador decide afiliarse posteriormente a uno de los sindicatos parte del instrumento extendido, en cuyo caso debería pagar únicamente la cuota sindical respectiva.
Concluir lo contrario, significaría que el trabajador se encontraría obligado a una doble carga patrimonial, circunstancia que, de esta forma, encarecería el ejercicio del derecho de sindicación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto de la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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