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Cláusula tácita. Beneficios.

ORD. Nº 2736/122

05-jul-2004

La forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel Hyatt Regency Santiago durante aproximadamente cinco años constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los respectivos dependientes, no pudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 2050(199)/2004

ORD.: Nº 2736/122

MATE: Cláusula tácita. Beneficios.

RDIC.: La forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel Hyatt Regency Santiago durante aproximadamente cinco años constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los respectivos dependientes, no pudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador.

ANT.: 1) Pase N° 101, de 17.06.2004, del Departamento de Inspección.

2) Oficio N° 961, de 8.04.2004, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

3) Memorándum N° 66, de 3.05.2004, del Departamento Jurídico.

4) Oficios N°s 1409 y 802, de 2.04.2004 y 20.02.2004, respectivamente, ambos del Departamento Jurídico.

5) Consulta de 10.02.2004, de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios, COTIACH.

6) Traslado evacuado por Hotel Hyatt Regency Santiago, el 27.04.2004.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 9.

Código Civil, artículos 1545.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s 5098/344, de 1.12.200 y 1014/86, de 17.03.2000.

SANTIAGO, 05.07.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES MANUEL AHUMADA LILLO, ESTEBAN HIDALGO SALAS Y CHRISTIAN CALDERON MALDONADO, DIRIGENTES DE LA CONFEDERACIONA NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO, COMERCIO Y SERVICIOS, COTIACH.

SAZIE N° 2105

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 5) esa Confederación solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la forma de funcionamiento de la propina en los establecimientos comerciales que la aceptan a través de tarjetas de crédito o cheques, particularmente en cuanto a si la empresa estaría facultada para alterar unilateralmente el sistema de distribución de dicho beneficio que ha aplicado durante varios años, situación que se habría producido en el Hotel Hyatt Regency Santiago.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Para absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección solicitó informe a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente sobre la forma cómo operaba el sistema de distribución de propina en el mencionado establecimiento hotelero con anterioridad a la modificación del mismo a que alude la recurrente y la forma cómo opera el sistema que se utiliza en la actualidad. Además, dando aplicación al principio de bilateralidad que utiliza este Servicio a objeto de dar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que les afectarán, solicitó al Hotel Hyatt Regency Santiago, su opinión sobre la materia consultada y la remisión de todos los antecedentes que fuere del caso.

Sobre este particular, el informe emitido por la fiscalizadora actuante, señorita Sandra Ortiz Silva, el 17 de marzo de 2004, reiterado por medio de informe complementario de 2 de junio del presente año, expresa que en el hotel de que se trata durante aproximadamente cinco años la propina se distribuyó entre garzones, barman, caja, anfitriona y personal de cocina, en un porcentaje que varía entre un 18 y un 20%, sin injerencia de la empresa y dejándose constancia en un registro diario de propinas. Al final de cada turno, el cajero emitía un resumen de la propina de cada garzón, quién la recibía y firmaba el correspondiente comprobante.

De los mismos antecedentes consta que en marzo del presente año la empresa solicitó incorporar al régimen de distribución de propina a los supervisores y a un gerente, lo que ocasionó un conflicto y la llevó a requerir a los diferentes outlets que le hicieran llegar propuestas de distribución de propina, incorporando a los supervisores y al gerente del restaurant Atrium. Finalmente, según se expresa en los informes de fiscalización antes aludidos y en las declaraciones juradas de dos trabajadores acompañadas, la empresa habría impuesto en forma unilateral distribuir la propina incluyendo a supervisores y al gerente mencionado.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 9° del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la norma legal preinserta se infiere que la consensualidad del contrato de trabajo dice relación con el hecho que para perfeccionarse requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que sea necesario, salvo para los efectos de la prueba, la escrituración del mismo.

Como consecuencia de la consensualidad del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a éste, no sólo las estipulaciones y modificaciones que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

En este mismo orden de ideas cabe señalar que, como lo ha sostenido reiteradamente este Servicio, la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación escrita de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de las vías señaladas.

Ahora bien, la manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente, está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a configurar cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita conforman el contrato individual de trabajo.

De todo lo expuesto es posible concluir, entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste las que derivan de la reiteración de pago u omisión de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un período prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato.

En la especie, de los antecedentes e informes de fiscalización ya señalados aparece que Hotel Hyatt Regency Santiago, en forma reiterada en el tiempo aplicó un procedimiento para la distribución de la propina correspondiente a los trabajadores que prestan servicios para él diverso al que la empresa habría impuesto para los mismos efectos a partir de marzo del presente año.

Analizada tal circunstancia a la luz del precepto legal precedentemente transcrito y comentado y las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, forzoso resulta concluir que la forma de distribución de la propina aplicada hasta el mes de marzo recién pasado por el establecimiento hotelero de que se trata, constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores, la que, como tal, no puede ser dejada sin efecto o alterada unilateralmente por el empleador, siendo necesario para ello el acuerdo de los trabajadores afectados.

Ello, en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, en conformidad al cual:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel Hyatt Regency Santiago durante aproximadamente cinco años constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los respectivos dependientes, no pudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 2736/122