Dictámenes
Negociación colectiva; Respuesta del empleador; Obligatoriedad;
ORD. Nº5872/366
01-dic-1999
La Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social se encontraba obligada a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Educación de dicha Corporación el día 30.08.99 de suerte que al no haberlo hecho en su oportunidad, le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 332 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº5.872/366
MAT.: Negociación colectiva respuesta del empleador Obligatoriedad.
RDIC.: La Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social se encontraba obligada a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Educación de dicha Corporación el día 30.08.99 de suerte que al no haberlo hecho en su oportunidad, le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 332 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 2255, de 08.10.99, de Inspección Comunal del Trabajo Viña del Mar.
2) Presentación de 27.09.99, del Sr. José Jiménez Zapata, Gerente General de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 317, incisos 1º y 2º, 322, inciso 1º, 329, inciso 2º y 3º, 330 y 332.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2.531-91, de 05.05.92 y 4.547-221, de 21.07.95.
FECHA: 01/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSE JIMENEZ ZAPATA
CORPORACION MUNICIPAL VIÑA DEL MAR
PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Mediante ordinario del antecedente 1) se ha remitido a esta Dirección su presentación en la que solicita se determine si resulta obligatorio para la empresa dar respuesta a un proyecto de contrato colectivo que en su concepto es extemporáneo, ya que no fue presentado en el plazo que previene el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo y, asimismo, se precise si le resulta aplicable el artículo 332 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, establece:
"En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que por expresa disposición del legislador en aquellas empresas afectas a un contrato colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho contrato, ambos inclusive.
Ahora bien, considerando que estamos en presencia de una norma legal de carácter imperativo, preciso resulta sostener en primer término que en una empresa con contrato colectivo vigente no resulta procedente el inicio de la negociación colectiva fuera de este plazo.
No obstante, la regla anterior resulta aplicable exclusivamente mientras exista un instrumento colectivo vigente, de suerte tal que de no existir éste, o de haberse extinguido el celebrado anteriormente, estaremos en presencia de una situación distinta, reglamentada expresamente por el artículo 317 de Código del Trabajo, el cual textualmente, en sus incisos primero y segundo, prescribe:
"En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior los trabajadores podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente.
"No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones".
En efecto, el precepto precedentemente transcrito reguló específicamente la situación de aquellas empresas con contrato colectivo extinguido, facultando a los trabajadores en tal caso para presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimaren conveniente, salvo, claro está, durante el período declarado no apto para iniciar negociaciones.
Con todo, con el propósito de aclarar el alcance de los preceptos antes comentados es preciso consignar que en el evento que los trabajadores no presentaran oportunamente el proyecto de contrato colectivo y en la empresa existiere, paralelamente, otro instrumento colectivo vigente no sería aplicable el artículo 317 del mismo Código sino el inciso tercero del artículo 322 del mismo cuerpo legal, según el cual los trabajadores que no participen en los contratos colectivos que se celebren, salvo acuerdo de las partes, sólo podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último de ellos, cualquiera sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación señalada en su inciso primero.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que el Sindicato de Trabajadores de Educación de Empresa de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social celebró con ésta un contrato colectivo de trabajo, con fecha 13 de noviembre de 1996, el cual tuvo una duración de dos años, según lo estipula su artículo 25, y por lo tanto, venció con fecha 13 de noviembre de 1998.
Consta de los mismos antecedentes que el referido Sindicato, después de varios meses de haberse extinguido el citado instrumento, presentó un proyecto de contrato colectivo con fecha 30 de agosto de 1999, el que no fue contestado por la parte empleadora por cuanto esta estimó que dicho proyecto era extemporáneo, según ya se ha expresado.
Analizada la situación en consulta, a la luz de las disposiciones transcritas y comentadas precedentemente, no cabe sino concluir que la norma que resulta aplicable en este caso es la contenida en el inciso 1º del artículo 317 del Código del Trabajo, esto es, la que permite presentar el proyecto de contrato en el momento que los trabajadores lo estimen conveniete, atendida la circunstancia de que en la empresa, según se ha señalado, no existía instrumento colectivo vigente por cuanto el celebrado anteriormente se había extinguido con fecha 13 de noviembre de 1998.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar el efecto que se ha producido por la circunstancia de que el empleador no haya contestado el citado proyecto de contrato, para lo cual cabe recurrir al artículo 329 del Código del Trabajo, precepto que prescribe en sus incisos 2º y 3º, lo siguiente:
"El empleador dará respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los diez días siguientes a su presentación. Este plazo será de quince días contados, de igual fecha, si la negociación afectare a doscientos cincuenta trabajadores o más, o si comprendiere dos o más proyectos de contrato presentados en un mismo período de negociación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar estos plazos por el término que estimen necesario".
A su vez el artículo 330, del mismo Código, preceptúa:
"Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la comisión negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega a dicha comisión.
"En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324".
De las normas legales precedentemente transcritas aparece, en primer término, que el empleador se encuentra obligado a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, la que deberá constar por escrito, cumplir con todas las exigencias contempladas en la referida norma y entregarse dentro del plazo de 10 días contados desde la presentación del mismo, o de quince días si la negociación afectare a doscientos cincuenta o más trabajadores o si comprendiera dos o más proyectos presentados en un mismo período, plazos que las partes pueden prorrogar de mutuo acuerdo.
Asimismo, se desprende que esta respuesta debe ser entregada a la comisión negociadora, circunstancia que se acredita mediante la firma de uno o más miembros de dicha comisión estampada en la copia de la respuesta que debe acompañarse a la Inspección del Trabajo respectiva dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
Como es dable apreciar, la respuesta dentro del proceso de negociación colectiva, es un trámite que el empleador está obligado a cumplir y que ha sido reglamentado por el legislador, quien ha señalado en forma expresa los requisitos y formalidades que necesariamente debe cumplir, como, igualmente, su oportunidad.
De ello se sigue que la respuesta es una instancia esencial dentro del proceso de negociación colectiva, cuya inobservancia, aparte de impedir a la Comisión Negociadora ejercer el derecho que le consagra el inciso 1º del artículo 331 del Código del Trabajo, esto es, a reclamar de las observaciones formuladas por el empleador y de los que le merezca la respuesta, expone al empleador a las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, que al efecto dispone:
"Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
"La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
"Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329".
Del precepto legal recién citado se infiere que en el evento de que el empleador no diere respuesta al proyecto de contrato dentro de los plazos establecidos en el citado artículo 329 será sancionado con una multa administrativa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones de todos los dependientes comprendidos en dicho proyecto.
Del mismo modo, aparece que transcurridos veinte días desde la presentación del proyecto, sin que el empleador haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, esto es, se transformará en contrato colectivo el proyecto presentado por los trabajadores, salvo que haya existido una prórroga del plazo para contestar acordada por las partes, acuerdo éste que debe haberse pactado con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la ley para estos efectos.
En otros términos, por el sólo ministerio de la ley, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador haya dado respuesta, dicho proyecto pasa a constituir el contrato colectivo que regirá las condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones entre las partes, por un tiempo determinado.
Analizada la forma en que se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva en la Corporación de que se trata, a la luz de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas, forzoso resulta concluir que al no haber dado respuesta al proyecto la citada Corporación se ha producido el efecto del inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, esto es, que el empleador ha aceptado el proyecto presentado por los trabajadores, pasando a constituir éste el contrato colectivo que rige a los trabajadores involucrados en dicho proceso, sin perjuicio de la sanción administrativa a que se ha hecho acreedor en conformidad al inciso 1º de la misma disposición legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social se encontraba obligada a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Educación de dicha Corporación el día 30.08.99, de suerte que al no haberlo hecho en su oportunidad, le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 332 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO