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ORD. Nº 3678/127

05-sep-2003

1.- La comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los artículos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral. 2.- La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa. 3.- La presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores o un sindicato en representación de sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del respectivo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresa sea un convenio suscrito bajo el imperio del artículo 314 bis, del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podrán presentar su proyecto al empleador en el momento que lo estimen conveniente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

9099-2003 Nº(1036)2003

ORD. Nº 3678/127

MAT.: 1.- La comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los artículos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral.

2.- La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.

3.- La presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores o un sindicato en representación de sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del respectivo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresa sea un convenio suscrito bajo el imperio del artículo 314 bis, del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podrán presentar su proyecto al empleador en el momento que lo estimen conveniente.

ANT.: Presentación de Forestal Magasa Ltda., de 16.07.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 314 a 314 bis C; 320, inc. 1º, 322, inc. 1º.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 7659/ 261, de 19.11.1991.

SANTIAGO, 05.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. EMPRESA MAGASA LTDA.

PANAMERICANA SUR KM 676- CASILLA 32

T E M U C O

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la obligación que tendría el empleador de dar cumplimiento al inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, cuando en la empresa se encuentra vigente un convenio colectivo. Requiere, además, una aclaración en cuanto a la época en que los trabajadores, regidos por un convenio colectivo, deben iniciar el nuevo proceso de negociación colectiva.

Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo en sus artículos 314 a 314 bis C), clasifica la negociación colectiva en reglada, no reglada y semi reglada.

La primera corresponde a aquella negociación que se efectúa con sujeción a todas y cada una de las normas de carácter procesal establecidas en el Libro IV del Código del Trabajo y que da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones previstas en dicho cuerpo legal resolviéndose a través de un contrato colectivo o un fallo arbitral.

Por el contrario la segunda, es decir, la negociación no reglada, contenida en el artículo 314 del Código del Trabajo, consiste en aquella negociación directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripción de un convenio colectivo. Por último la semi reglada, en cuyo procedimiento deben observarse las reglas procesales contenidas en los artículos 314 bis, 314 bis A y 314 bis B.

Tanto la negociación no reglada como la semi reglada dan origen a un convenio colectivo y en ambos casos, por expresa disposición del inciso 2º del artículo 314 bis C, una vez suscrito el instrumento respectivo produce los mismos efectos de un contrato colectivo.

Sin embargo el legislador, en relación con la negociación semi reglada, ha establecido una regla especial en relación con la disposición general anotada precedentemente, puesto que ha dejado abierta la posibilidad para que, aún cuando en la empresa respectiva exista un convenio colectivo de aquellos celebrados por un grupo de trabajadores, unidos para el efecto de negociar colectivamente, de acuerdo con el artículo 314 bis, los restantes dependientes puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad con el artículo 317 del Código del Trabajo.

En otras palabras, para los efectos de iniciar un proceso de negociación colectiva reglada, el legislador ha considerado la empresa en donde existe un convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores de acuerdo con el artículo 314 bis del Código del Trabajo, como una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente.

En efecto, el inciso final del artículo 314 bis) establece:

"Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".

Es así como la conclusión anterior queda circunscrita exclusivamente a los convenios colectivos suscritos por un grupo de trabajadores, unidos para el efecto de negociar colectivamente, de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo.

Pues bien, teniendo en cuenta la excepción señalada en los párrafos precedentes, cabe señalar que sobre la materia, interpretando diversas normas del Libro IV del Código del Trabajo, en su debido contexto y armonía, se confirma que los convenios y los contratos colectivos son actos jurídicos de la misma naturaleza y que, por ende, ambos deben cumplir iguales requisitos esenciales para su existencia y validez, entre ellos, ciertamente, el necesario consentimiento para que nazcan y se perfeccionen como convenciones colectivas.

En efecto, el inciso 2º del artículo 314 bis C, del Código del Trabajo, dispone:

"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

Por su parte, el inciso 2º del artículo 349, del mismo cuerpo legal, en directa aplicación de esa norma dispone que son igualmente sancionables las infracciones a los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales.

Luego, necesario es concluir que, si ambos tipos de convenciones colectivas producen los mismos efectos y revisten la misma exigibilidad, es porque ellos dimanan de convenciones de igual naturaleza jurídica.

Precisado lo anterior y atendido que el legislador no ha distinguido respecto de las consecuencias que producen, una vez suscritos, el convenio colectivo y el contrato colectivo, posible resulta sostener que en el evento que en una empresa exista un convenio colectivo, un contrato colectivo o un fallo arbitral vigente el empleador se encuentra eximido de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

Lo expresado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la excepción analizada respecto de los convenios colectivos suscritos por un grupo de trabajadores, unidos con el propósito de negociar bajo el imperio del artículo 314 bis, puesto que en este caso el empleador deberá actuar como si se tratara de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente y, por tanto, quedará sujeto a la obligación de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

Dicho en otros términos, la comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo de aquellos suscritos a la luz del artículo 314, contrato colectivo o fallo arbitral.

En relación con su consulta acerca de la oportunidad de iniciar un proceso de negociación colectiva reglada en una empresa en la que los trabajadores involucrados se encuentran regidos por un convenio, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Si se considera que, como se dijera en párrafos precedentes, el convenio colectivo produce los mismos efectos del contrato colectivo, salvo aquellos suscritos a la luz del artículo 314 bis), preciso es convenir que el nuevo proyecto de contrato colectivo que pretenda presentar, ya sea, un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente o un sindicato en representación de sus afiliados, en ambos casos regidos por un convenio colectivo, deberá sujetarse a las normas contenidas en el inciso 1º del artículo 322 del Código del Trabajo, siendo, por tanto, exigible respecto de los dependientes de que se trate, la observancia de los plazos que dicha norma consigna.

La conclusión anterior implica, por tanto, que la presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores o un sindicato en representación de sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del respectivo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresa sea un convenio suscrito de acuerdo con el artículo 314 bis del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podrán presentar su proyecto al empleador en el momento que lo estimen conveniente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.- La comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, sólo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz del artículo 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral.

2.- La existencia en una empresa de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 320 del Código del Trabajo, a los restantes trabajadores de la empresa.

3.- La presentación del proyecto de contrato colectivo por parte de un grupo de trabajadores o un sindicato en representación de sus afiliados, regidos por un convenio colectivo, deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento del respectivo convenio, salvo que el instrumento vigente en la empresa sea un convenio colectivo suscrito bajo el imperio del artículo 314 bis, del Código del Trabajo, en cuyo caso los trabajadores podrán presentar su proyecto al empleador en el momento que lo estimen conveniente.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. Subdirector- Unidad Asistencia Técnica

  7. XIII Regiones

  8. Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  9. Sr. Subsecretario del Trabajo

  10. LexisNexis

SOG/sog.

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