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Organización sindical; Quórum de constitución; Plazo de un año para completar el quórum; Caducidad de la personalidad jurídica;

ORD. N°1022/19

15-feb-2016

La circunstancia de haber disminuido los socios de un sindicato constituido al amparo de la norma del artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo a un número menor a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que aquel contaba para completar el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización si antes de cumplirse dicho término había acreditado el cumplimiento del cuórum requerido por la ley.

organización sindical, quórum constitución, plazo año para completar quórum, caducidad la personalidad jurídica,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11860(2527)/2015

ORD. Nº 1022 / 019 /

MAT.: Organización sindical; Quórum de constitución; Plazo de un año para completar el quórum; Caducidad de la personalidad jurídica;

RDIC.:La circunstancia de haber disminuido los socios de un sindicato constituido al amparo de la norma del artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo a un número menor a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que aquel contaba para completar el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización si antes de cumplirse dicho término había acreditado el cumplimiento del cuórum requerido por la ley.

ANT.:1) Instrucciones, de 20.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°211, de 19.10.2015, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.

3) Presentación, de 25.09.2015, de Sr. Rodrigo Álvarez Vera.

FUENTES:Código del Trabajo, artículo 227.

SANTIAGO, 17 de febrero de 2016

DE :DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑOR RODRIGO ÁLVAREZ VERA

alvarezvera.r@gmail.com

GLACIAR ÁGUILA TRES N°01340

MAIPÚ/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si, atendido el plazo máximo de un año con que cuenta un sindicato conformado al amparo de la norma del artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo, para completar el cuórum de constitución establecido en el inciso 1° del mismo precepto, operaría la sanción de caducidad por el solo ministerio de la ley de la personalidad jurídica, allí prevista, en el caso de una organización que enteró dicho cuórum en el plazo de seis meses, pero que, posteriormente, habiendo vencido el término máximo de un año, sus socios disminuyeren a un número inferior a veinticinco, exigido por la citada disposición legal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 227 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito.

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1°, establece el cuórum necesario para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe reunirse para tal efecto un mínimo de veinticinco, que representen a lo menos el diez por ciento del total de los trabajadores que presten servicios en ella.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, prevé que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el cuórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el solo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Por su parte, este Servicio, mediante dictamen Nº1217/067, de 15.04.02, sostuvo que, para efectos de aplicar la norma contenida en el Código del Trabajo, artículo 227, inciso 2º, debe entenderse por la expresión «sindicato vigente», la existencia en la empresa respectiva de una organización sindical de base activa y operante, es decir, que se encuentre con su directiva sindical actual y que cumpla, en cuanto al número de trabajadores afiliados, con el cuórum necesario para su constitución.

Hechas tales precisiones cabe hacerse cargo del requerimiento formulado a esta Dirección, tendiente a determinar si resulta procedente estimar que un sindicato ha podido incurrir en la sanción de caducidad de su personalidad jurídica, impuesta por la norma en comento, aun habiendo completado el cuórum de constitución de que se trata en un plazo inferior al máximo de un año exigido por la ley si posteriormente, una vez transcurrido este último término, sus socios han disminuido a un número inferior a veinticinco, exigido por el inciso 1° del citado artículo 227.

Sobre la materia debe tenerse presente, en primer término, que del tenor literal de la norma en comento -en cuanto señala que el cuórum de que se trata debe completarse «en el plazo máximo de un año»- se desprende inequívocamente que se está en presencia de un imperativo legal que impide dar por cumplido el requisito allí exigido en un tiempo superior al allí consignado. De ello se sigue, a contrario sensu, que es dable entender cumplida dicha obligación si tal hecho acaece antes de haber transcurrido el plazo máximo legal establecido para tal efecto.

Lo antes expuesto permite sostener que en tal caso no resultaría aplicable la sanción de caducidad de pleno derecho de la personalidad jurídica impuesta por la citada norma en contra de un sindicato que, cumplido el plazo máximo de un año, viere disminuido el número de socios a menos del total de veinticinco exigido por la ley, si con anterioridad a tal hecho acreditó haber alcanzado el cuórum requerido para su constitución por la misma disposición legal.

La conclusión a que se ha arribado precedentemente se sustenta en la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19, inciso 2° del Código Civil, en cuanto prescribe: «Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma…».

En efecto, si se aplica el precepto antes anotado a la materia en estudio, es preciso convenir que, de la disposición contenida en el citado inciso 2º del artículo 227, precedentemente transcrita y comentada, es posible inferir claramente la intención del legislador, cual es la de promover la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia de los cuórums y porcentajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato vigente. Por cierto, ello tiene una limitación, que es el plazo máximo de un año para completar el número de socios requerido.

Lo expresado precedentemente se reafirma aún más, si se tiene presente la autonomía sindical consagrada en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, entre cuyas manifestaciones puede señalarse el derecho a sindicalizarse en las condiciones que establece la ley.

De este modo, tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la OIT, ratificados por Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su artículo 2, dispone: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». Por su parte, el artículo 7 del mismo Convenio, prevé: «La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio».

Lo anterior autoriza para sostener que la circunstancia de haber disminuido los socios de un sindicato a un número menor a veinticinco, transcurrido el plazo máximo de un año con que aquel contaba para reunir el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización si antes de cumplirse dicho término había cumplido con el cuórum ya analizado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la circunstancia de haber disminuido los socios de un sindicato constituido al amparo de la norma del artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo a un número menor a veinticinco, habiendo transcurrido el plazo máximo de un año con que aquel contaba para completar el cuórum previsto en la normativa en análisis, no constituye causal de caducidad de la personalidad jurídica de dicha organización si antes de cumplirse dicho término había acreditado el cumplimiento del cuórum requerido por la ley.

Saluda atentamente a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

LBP/RGR/MPKC

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ORD. N°1022/19
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

Catalogación

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