Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Negociación colectiva; Procedimiento no reglado; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Valor del monto a descontar;

ORD. N°4870

28-sep-2016

1)Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la letra a) del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por encontrarse ajustada a la doctrina vigente de este Servicio, contemplada en el Ordinario N°4614, de 02.12.2013, que se adjunta, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en un convenio colectivo, deberán aportar al sindicato respectivo, desde su aplicación y durante toda la vigencia de dicho instrumento, el 75% de la cuota ordinaria mensual, según el valor que esta tenía a la fecha de la suscripción del referido instrumento. 2) Atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la obligación que habría recaído en la empresa Sociedad GNL Mejillones S.A., de descontar a los trabajadores a quienes extendió los beneficios del convenio colectivo celebrado entre aquella y el Sindicato de Trabajadores Sociedad GNL Mejillones S.A., el 75% de la cuota ordinaria mensual a favor de este último, según el valor que dicha cotización tenía a la fecha de suscripción del referido instrumento y desde la aplicación de los señalados beneficios. Reconsidera en este aspecto lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en Ord. Nº6337, de 02.12.2015.

negociación colectiva, procedimiento no reglado, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, valor monto descontar,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4556(1176)/2016

ORD. Nº4870/

MAT.: Negociación colectiva; Procedimiento no reglado; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Valor del monto a descontar;

RORD.: 1)Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la letra a) del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por encontrarse ajustada a la doctrina vigente de este Servicio, contemplada en el Ordinario N°4614, de 02.12.2013, que se adjunta, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en un convenio colectivo, deberán aportar al sindicato respectivo, desde su aplicación y durante toda la vigencia de dicho instrumento, el 75% de la cuota ordinaria mensual, según el valor que esta tenía a la fecha de la suscripción del referido instrumento.

2) Atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la obligación que habría recaído en la empresa Sociedad GNL Mejillones S.A., de descontar a los trabajadores a quienes extendió los beneficios del convenio colectivo celebrado entre aquella y el Sindicato de Trabajadores Sociedad GNL Mejillones S.A., el 75% de la cuota ordinaria mensual a favor de este último, según el valor que dicha cotización tenía a la fecha de suscripción del referido instrumento y desde la aplicación de los señalados beneficios.

Reconsidera en este aspecto lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en Ord. Nº6337, de 02.12.2015.

ANT.: 1) Ord. N°1872, recibido el 23.08.2016, de Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta.

2) Ord. N°4324, de 19.08.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ords. N°s 2600 y 2599, de 17.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase N°666, de 05.05.2016, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

5) Presentación, de 02.05.2016, de Sres. Claudio Ulloa F. y Eduardo Diez R., por Sociedad GNL Mejillones S.A.

SANTIAGO, 28 de septiembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES CLAUDIO ULLOA F.

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

EDUARDO DIEZ R.

GERENTE LEGAL Y SUSTENTABILIDAD

SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A.

AV. APOQUINDO N°3721, PISO 20

LAS CONDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 5) solicitan la reconsideración de la jurisprudencia contenida en la letra a) del Ordinario N°735, de 04.04.2016, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, que concluye: «En las negociaciones colectivas no regladas, celebradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, no es posible establecer una fecha cierta de inicio del procedimiento, en este sentido, el único acto formal reconocido legalmente es la suscripción del respectivo instrumento. Motivo por el cual, es dicha oportunidad, a saber la celebración del convenio colectivo, la que determina el monto del 75% del valor de la cuota ordinaria, que debe descontarse a aquellos trabajadores a quienes eventualmente se les extendió los beneficios o decidan desafiliarse de la organización que los representó en la negociación, la que permanecerá sin variaciones durante toda la vigencia del convenio y los pactos modificatorios del mismo».

Tal petición se sustenta, en primer término, en que tras un proceso de negociación colectiva no reglada, iniciado por el Sindicato de Trabajadores GNL Mejillones mediante una comunicación enviada al empleador el 25 de agosto de 2014, solicitando antecedentes financieros de la empresa, dichas partes suscribieron finalmente, con fecha 24 de octubre de 2014, un convenio colectivo cuya vigencia comenzó el 1 de noviembre del mismo año, luego de lo cual, la empresa hizo extensivos los beneficios allí pactados a los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, procediendo a descontar de sus remuneraciones, tal como lo dispone el artículo 346 del Código del Trabajo, el valor correspondiente al 75% de la respectiva cuota sindical a favor de la organización que obtuvo dichos beneficios, cuyo monto ascendía a $5.000.-

Agregan que el sindicato en comento reformó sus estatutos, incrementando el valor de la cuota sindical, quedando fijada, en definitiva, en la suma de $20.000.-, modificación que surtiría sus efectos a partir del 29 de octubre de 2014; sin embargo, según señalan, sus dirigentes no informaron de dicho aumento de valor sino hasta el día miércoles 30 de diciembre de 2015. Por tal motivo, indica, ignorando su representada el alza de la referida cotización, mantuvo el descuento de la cuota sindical y de los aportes previstos en el citado artículo 346, sin alteraciones hasta la fecha.

Precisan a continuación que con fecha 21 de enero de 2016, mediante solicitud conjunta, presentada por la empresa y el sindicato, se requirió un pronunciamiento a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, respecto de las siguientes materias: a) aplicabilidad de la nueva cuota sindical; b) fecha a partir de la cual resulta aplicable el nuevo monto correspondiente a dicha cotización, y c) procedencia de efectuar el descuento de la misma en forma retroactiva. Indica, finalmente, que respecto de estas tres situaciones se solicitó distinguir entre trabajadores sindicalizados y trabajadores a quienes se les extendieron las cláusulas del aludido instrumento colectivo.

Prosiguen señalando que con fecha 4 de abril de 2016, la Inspección del Trabajo en referencia emitió el Ordinario cuya reconsideración se solicita y que se sustenta en la errada interpretación que, a juicio de su representada, adopta la citada Repartición en lo que respecta a la cuota sindical que debe servir de base para calcular el descuento del aporte del 75% en estudio.

Ello si se tiene presente la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia -contenida en los dictámenes a que hacen referencia-, según la cual, la obligación de contribuir al sindicato que hubiere obtenido los beneficios nace en el momento de iniciarse la negociación colectiva, por lo que el porcentaje correspondiente al aporte previsto en el citado artículo 346 debe calcularse sobre la cuota sindical vigente a esa fecha, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones. Sin embargo, en el oficio que impugnan no se aplica dicho razonamiento sino que se sostiene que por tratarse de una negociación colectiva no reglada no es posible establecer una fecha cierta de inicio del procedimiento como en el proceso reglado, circunstancia que impediría aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia ya reseñada, todo lo cual no sería efectivo, según afirman, atendida la existencia de medios de prueba que permitirían establecer tal circunstancia, sin perjuicio de la procedencia de someter el asunto a conocimiento de la Dirección del Trabajo o de los Tribunales de Justicia en caso de que las partes mantuvieran posturas divergentes sobre el particular.

Advierten, asimismo, que, en la especie, lejos de haber controversia o falta de certeza al respecto, la empresa y el sindicato están de acuerdo respecto de la fecha en que se dio inicio a la negociación -el 25 de agosto de 2014-, según se deja constancia en la presentación conjunta efectuada a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta a que se ha hecho referencia.

Hacen presente, igualmente, que tampoco corresponde hacer diferencias entre un convenio y un contrato colectivo, como se pretende en el oficio en análisis; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 350 del Código del Trabajo, que no distingue ni hace mención alguna a un tratamiento particular que deba aplicarse a los convenios colectivos, distinto al de los contratos colectivos. Tampoco existe tal distinción en los dictámenes ya enunciados.

Finalizan indicando que según lo expuesto precedentemente, el sindicato aprobó el aumento del monto de la cotización sindical el 17 de octubre de 2014, para hacerse efectivo, según señala, el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, solo informó de ello a la empresa el día 30 de diciembre de 2015, vale decir, catorce meses después de la fecha fijada por dicha organización para el inicio de su vigencia, de modo tal que, además de las consecuencias enunciadas, la referida omisión ha impedido a su representada evaluar y ponderar, al momento de hacer efectiva la extensión, si el otorgamiento de los beneficios de que se trata, implicaría un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo de los dependientes de que se trata, atendido el mayor costo del aporte que debían enterar al sindicato por el aumento de la aludida cuota sindical al triple de su valor inicial; en otros términos, en caso de mantenerse el criterio sostenido en el oficio impugnado, los trabajadores afectos deberían aportar $15.000 al sindicato y no $3.750, suma esta última que es la descontada mensualmente por su representada; ello sin considerar el cobro retroactivo de la diferencia, que hace aún más gravoso tal desembolso.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de la presentación de que se trata al Sindicato de Trabajadores GNL Mejillones, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. En lo que concierne a la petición específica planteada en su presentación, cúmpleme informar que a través del Ordinario N°735, de 04.04.2016 -cuya reconsideración solicitan-, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta no ha hecho más que reiterar la jurisprudencia de esta Dirección, contenida en el Ordinario N°4614, de 02.12.2013, que se adjunta para su conocimiento, según la cual: «…habiéndose establecido en los párrafos precedentes que respecto de los convenios colectivos suscritos a la luz del artículo 314 del Código del Trabajo, la única fecha cierta es aquella que corresponde a la suscripción del convenio colectivo debe ser esta oportunidad, entonces, la que determine el monto del 75% del valor de la cuota ordinaria que debe descontarse a aquellos trabajadores a quienes eventualmente se les extiendan beneficios o decidan desafiliarse de la organización que los representó en la negociación, la que permanecerá sin variaciones durante toda la vigencia del convenio y los pactos modificatorios del mismo».

Lo anterior, por cuanto, según se desprende del citado pronunciamiento, tratándose de una negociación colectiva no reglada no es posible establecer fehacientemente el momento en que esta se inicia, a diferencia del proceso de negociación colectiva reglada o semi reglada, cuyo primer trámite es la presentación del proyecto de contrato colectivo, circunstancia que permite sostener que en el primer caso el único acto formal reconocido legalmente sería la suscripción del referido instrumento.

Avala tal conclusión la propia norma del artículo 314, ya citado, en cuanto establece: «Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado».

En efecto, de la disposición legal transcrita se infiere inequívocamente que el legislador ha permitido a una o más organizaciones sindicales y a uno o más empleadores llevar a cabo negociaciones sin sujeción a normas de procedimiento alguno, de manera tal que, en este caso -que corresponde al de la especie-, mal puede determinarse la fecha de inicio de la negociación respectiva si el legislador ha liberado del cumplimiento de reglamentación alguna a los sindicatos y empleadores que suscriban un convenio colectivo con arreglo a la citada norma.

En nada altera la conclusión anterior la alegación formulada por la empresa recurrente, en cuanto a que en los pronunciamientos emitidos por esta Dirección sobre la materia en referencia, entre otros, el contenido en dictamen N°1688/29, de 07.04.2015, que concluye: «…los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo deberán aportar al sindicato respectivo, durante toda la vigencia del referido instrumento, el 75% de la cotización ordinaria mensual según el valor que esta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente…», el uso de la expresión instrumento colectivo habilitaría para sostener que dicha doctrina resulta aplicable no solo en caso de que los beneficios extendidos provengan de un contrato colectivo sino también tratándose de un convenio colectivo.

Ello si se tiene presente que, en la situación que nos ocupa, el sindicato y la empresa en referencia suscribieron un convenio colectivo con arreglo a la norma del citado artículo 314, ya citado, a cuyo respecto no resulta aplicable, según ya se analizara, la jurisprudencia institucional recién enunciada, que exige la verificación de un proceso de negociación colectiva reglada, de aquellos previstos en los artículos 315 y siguientes del Código del Trabajo.

Atendidas las razones expuestas en párrafos que anteceden, esta Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de hecho ni de derecho, que permitan variar lo manifestado en el oficio impugnado.

2. Cabe analizar a continuación, el problema suscitado a raíz de la extensión por el empleador de los beneficios contenidos en el convenio colectivo celebrado el 24 de octubre de 2014, por el período de cuatro años, entre la empresa Sociedad GNL Mejillones S.A. y el Sindicato de Trabajadores Sociedad GNL Mejillones S.A. y la consiguiente obligación de descuento del aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual a dichos trabajadores, en conformidad a la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que el artículo 260 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Por su parte, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

A su vez, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es la de asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

A su turno, el artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 2º y 3º, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.

De la disposición legal antes transcrita se infiere, en lo pertinente, que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia cuya regulación está contenida en el artículo 262 del mismo cuerpo legal, antes transcrito y comentado.

De este modo, la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de aplicar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse reajustadas en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, vale decir, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Finalmente, corresponde hacer presente, respecto de este punto, que el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente.

Ahora bien, los recurrentes dan cuenta de los inconvenientes suscitados entre su representada y el sindicato a causa del aumento de la cuota sindical aprobado por este último mediante la reforma de sus estatutos, vigente a la fecha de la suscripción del convenio colectivo en referencia y no comunicado al empleador sino hasta catorce meses después de celebrado el referido instrumento.

A lo anterior se suma que, con arreglo a lo sostenido por esta Dirección, a través de dictamen N°2596/197, de 23.06.2000, era la propia organización sindical la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código del Trabajo -que entrega a su directorio la administración de los bienes que conforman el patrimonio del sindicato-, debió requerir en su oportunidad al empleador el descuento de la cuota mensual ordinaria de las remuneraciones de sus afiliados y de los aportes previstos en el citado artículo 346, según el nuevo monto vigente a la fecha de suscripción del convenio colectivo.

De este modo, el conflicto latamente analizado, originado a propósito de la obligación legal impuesta al empleador de efectuar los descuentos de que se trata y las consecuencias que pudieron derivarse de la falta de comunicación oportuna del nuevo valor de la cuota sindical por la organización -que era, por lo demás, la única vía con que contaba el primero para tomar conocimiento acerca del aumento de dicha cotización-, así como las razones expuestas por su directorio para incurrir en tal omisión, no son asuntos susceptibles de resolverse en sede administrativa, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que, para ser resuelta adecuadamente, exija un detenido estudio, además de la recepción de prueba y su ponderación.

De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que las partes deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la letra a) del Ordinario Nº6337, de 02.12.2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por encontrarse ajustada a la doctrina vigente de este Servicio, contemplada en el Ordinario N°4614, de 02.12.2013, que se adjunta, según la cual los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios pactados en un convenio colectivo, deberán aportar al sindicato respectivo, desde su aplicación y durante toda la vigencia de dicho instrumento, el 75% de la cuota ordinaria mensual, según el valor que esta tenía a la fecha de la suscripción del referido instrumento.

2. Atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente oficio, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la obligación que habría recaído en la empresa Sociedad GNL Mejillones S.A., de descontar a los trabajadores a quienes extendió los beneficios del convenio colectivo celebrado entre aquella y el Sindicato de Trabajadores Sociedad GNL Mejillones S.A., el 75% de la cuota ordinaria mensual a favor de este último, según el valor que dicha cotización tenía a la fecha de suscripción del referido instrumento y desde la aplicación de los señalados beneficios.

Reconsidera en este aspecto lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, en Ord. Nº6337, de 02.12.2015.

Saluda atentamente a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.P.T. Antofagasta

Sindicato de Trabajadores GNL Mejillones

Hopt69@hotmail.com

ORD. N°4870
negociación colectiva, procedimiento no reglado, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria, valor monto descontar,