Dictámenes
Negociación Colectiva; Derecho a negociar; Iniciación de extensión de beneficios; Aporte sindical; Directores; Facultades; Cambio de Funciones; Directores Responsabilidad;
ORD Nº2596/197
23-jun-2000
La directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo. Asimismo, se encuentra dentro del marco de sus obligaciones como administradora del patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores que se ven favorecidos con la extensión de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato.
ORD Nº 2596/197
MAT.: Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical. Directores. Facultades.Directores. Cambio de Funciones Y Directores Responsabilidad.
RDIC.: La directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo. Asimismo, se encuentra dentro del marco de sus obligaciones como administradora del patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores que se ven favorecidos con la extensión de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato.
ANT. : 1.- Ord. Nº 994, de 19.05.00, de I.C.T. Santiago Sur.
2. - Presentación de 18.05.00 del Sindicato Nacional Mixto Nº 2 Empresa Eulen Chile S.A.
3.- Carta de 13.01.00, del Sindicato Nacional Mixto Nº2 de la Empresa EULEN CHILE S.A.
FUENTES : Código del Trabajo, arts. 220, Nº 3, 256 y sgts., y 346.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 7280/313, de 15.11.95 y 4301/179, de 29.07.96.
SANTIAGO, 23 DE JUNIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL MIXTO Nº2
EMPRESA EULEN CHILE S.A.
BERLIN Nº 843
SAN MIGUEL
Mediante Ordinario del Ant) se ha solicitado un pronunciamiento respecto del derecho que asistiría al sindicato peticionario para exigir a su empleador, empresa EULEN CHILE S.A., que le entere el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores a quienes les ha extendido los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por esa organización sindical.
De acuerdo con la información contenida en el preinforme de fiscalización emitido por doña Benita Valdivia Pasten, fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Sur, la dificultad planteada tiene su origen en la imposibilidad en que se ha visto el empleador de lograr que los trabajadores a quienes se les han extendido los beneficios, expresen su voluntad respecto de la organización sindical que deberá percibir el aporte correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo. En efecto, en la empresa existen dos instrumentos colectivos vigentes con idénticas estipulaciones, un contrato colectivo suscrito con el sindicato reclamante y un convenio colectivo suscrito con el Sindicato Nº 1 de Trabajadores, situación que obliga a los trabajadores beneficiarios a decidir a cual de estas dos organizaciones debe ir su aporte.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, corresponde en casos como el planteado, que los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios de un instrumento colectivo decidan a cual de las organizaciones sindicales que los obtuvo, debe ir el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria.
Ahora bien, la norma en comento, que al efecto establece: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios "estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los "mismos cargos o desempeñen similares funciones deberán aportar al sindicato que hubiere "obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, "durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si "éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador "indique". En relación con dicha disposición, cabe señalar que ese precepto si bien señala una obligación para el trabajador beneficiado, que consiste en tomar la decisión de establecer a cual organización debe ir su aporte, no establece la forma como debe señalar su preferencia, de suerte tal que nos encontramos frente a un caso no resuelto en una norma específica, lo que obliga a definir e interpretar esa situación a la luz del contexto de la legislación aplicable y de los objetivos perseguidos por el legislador en orden a fortalecer la institucionalidad sindical retribuyendo el servicio prestado por la organización sindical que ha negociado colectivamente mediante un aporte económico a dicha organización, asegurando de esta forma, su adecuado funcionamiento.
Para establecer criterios idóneos que ayuden a solucionar las dificultades a que se ven expuestos tanto los empleadores como las potenciales organizaciones beneficiarias del aporte, cuando los trabajadores a quienes se extienden los beneficios no cumplen con la obligación legal en estudio, se debe recurrir a la experiencia que nos ha entregado la aplicación práctica de la norma. Es así como, entre otras, se pueden encontrar distintas situaciones:
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Empleadores que consultan directamente dicho punto al trabajador, al momento de hacerle extensivos los beneficios y el trabajador que en ese mismo acto se pronuncia al respecto.
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Trabajadores que a pesar de ser consultados por su empleador no toman la decisión, postergándola indefinidamente.
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Empresas, como en la especie, que tienen cobertura nacional, un gran número de trabajadores ( 2.500 trabajadores) y una administración del personal centralizada, todos elementos que entorpecen la posibilidad de obtener un pronunciamiento adecuado.
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Empleadores cuyos trabajadores simplemente se niegan a señalar la organización a la cual debe ir su aporte y así lo manifiestan de manera expresa.
Ante este cúmulo de situaciones que pueden acaecer se debe tener en consideración la autonomía de que deben gozar las organizaciones sindicales, reflejada entre otras en la amplia facultad de administración de su patrimonio sindical, artículos 256 y siguientes del Código del Trabajo, y la atribución de: "Velar por el "cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones "ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o "reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones", que la ley les entrega en el artículo 220, Nº 3, del mismo cuerpo legal.
En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que el artículo 258 del Código del Trabajo entrega al directorio sindical " la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato", agregando dicho precepto que " los "directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal "administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso".
El análisis conjunto de las disposiciones legales citadas autoriza para sostener que el aporte sindical que se consigna y regula en el artículo 346 del Código del Trabajo ha sido establecido a favor de la organización sindical, persona jurídica distinta de los socios que la componen, aún cuando éstos detenten la calidad de directores de la misma y que éstos tienen la obligación de administrar el patrimonio sindical como lo haría un buen padre de familia y que su responsabilidad, que alcanza hasta la culpa leve, es entre ellos solidaria.
Por consiguiente, los dirigentes sindicales deben velar porque todos aquellos trabajadores que se ven beneficiados por un contrato colectivo cumplan con la obligación que al efecto les impone el artículo 346 del Código del Trabajo, exigiendo al empleador que efectúe los descuentos correspondientes, quien de no hacerlo incurre en una práctica antisindical, como, asimismo, deben establecer mecanismos adecuados para que estos mismos trabajadores puedan expresar su decisión respecto de la organización sindical que se verá beneficiada con su aporte, en el evento que los beneficios hubiesen sido negociados por más de un sindicato. El sistema en cuestión puede, incluso, quedar establecido en el propio instrumento colectivo que se celebre, evitándose de este modo dificultades posteriores que pudieren entorpecer las relaciones laborales entre las partes.
En la especie, el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa EULEN CHILE S.A. tomó la iniciativa de recorrer el país exponiendo su situación frente a los trabajadores a quienes el empleador ha extendido los beneficios y que hasta ahora no expresaban su decisión y al mismo tiempo haciéndoles entrega de un formulario diseñado por la organización, con el objeto de facilitarles la tarea de expresar su voluntad. Lograron de este modo obtener la declaración de 333 socios, quienes en su mayoría se pronunciaron a favor del sindicato consultante y en un número menor por el otro sindicato existente en la empresa.
El resultado obtenido en la consulta efectuada por el Sindicato Nº2, no es relevante respecto del contenido del presente informe, pero sí la iniciativa que tuvo la organización de efectuarla, opción que a juicio de esta Dirección es plenamente válida atendido los argumentos de hecho y de derecho expresados en los párrafos anteriores.
En consecuencia, conforme a las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que la directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo. Asimismo, se encuentra dentro del marco de sus obligaciones como administrador del patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato.
Les saluda atentamente.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO