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Protección a la Maternidad. Derecho a dar alimento. Procedencia.

ORD. Nº 4864/211

12-nov-2003

1) El derecho al permiso maternal en favor de la trabajadora establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, para dar alimento, mientras se encuentra en el trabajo, al menor de hasta dos años, procede legalmente exigirlo en cuanto exista obligación de mantener o disponer de sala cuna por parte de la empresa empleadora, para tal objeto. 2) Sólo corresponde exigir el permiso maternal del artículo 206 del Código del Trabajo, en favor de la mujer trabajadora, mientras se encuentra en el trabajo, para dar alimento al hijo menor de hasta dos años, si éste se halla en sala cuna, y no así en otro lugar .

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4864/211

MATE.: Protección a la Maternidad. Derecho a dar alimento. Procedencia.

RDIC.: 1) El derecho al permiso maternal en favor de la trabajadora establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, para dar alimento, mientras se encuentra en el trabajo, al menor de hasta dos años, procede legalmente exigirlo en cuanto exista obligación de mantener o disponer de sala cuna por parte de la empresa empleadora, para tal objeto.

2) Sólo corresponde exigir el permiso maternal del artículo 206 del Código del Trabajo, en favor de la mujer trabajadora, mientras se encuentra en el trabajo, para dar alimento al hijo menor de hasta dos años, si éste se halla en sala cuna, y no así en otro lugar .

ANT.: 1) Pase Nº 380, de 06.11.2003, de Jefe Departamento Jurídico;

2) Pase Nº 2311, de 16.10.2003, de Directora del Trabajo;

3) Presentación de 16.09.2003, de D. Daniel Steinmetz Reyes, por Steinmetz y Asociados.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 203, incisos 1º y 7º; y 206.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes Ords. Nºs.: 5255/356, de 13.12.2000; 2615/124, de 02.05.94, y 7489/346, de 30.12.92.

SANTIAGO, 12.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DANIEL STEINMETZ REYES

ABOGADO STEINMETZ Y ASOCIADOS

AVDA. EL ROBLE Nº 1251 CASA 33

HUECHURABA.

Mediante presentación del Ant. 3 ) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 206 del Código del Trabajo, en cuanto : 1) Si todas las trabajadoras madres de menores de dos años tienen derecho a darles alimento durante la jornada de trabajo, o sólo las de empresas que tienen obligación de tener sala cuna en conformidad al artículo 203 del Código, y 2) Si el derecho a dar alimento durante la jornada laboral al menor de dos años lo tiene la madre trabajadora en la medida que haga uso de la sala cuna , o si también le asiste el derecho si no obstante existir sala cuna, mantiene al menor en su hogar.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a la consulta si el derecho de la mujer trabajadora a alimentar al menor de hasta dos años durante la jornada de trabajo está vinculado a la obligación de la empresa de tener o disponer de sala cuna, corresponde precisar, en primer término, que lo que regula más directamente la legislación laboral vigente es el derecho a un permiso maternal en favor de la mujer trabajadora para ausentarse de su lugar de trabajo, suspendiendo su jornada laboral, a fin de concurrir a velar por la alimentación del menor de hasta dos años de edad, y por consiguiente no del derecho en sí a dar alimento al menor, como se desprendería de la consulta, lo que por su propia naturaleza no podría quedar regulado por la ley laboral o cualquiera otra.

Pues bien, el artículo 206, del Código del Trabajo, señala :

" Las madres tendrán derecho a disponer, para dar alimento a sus hijos , de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del pago de sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración.

El derecho a usar de este tiempo con el objeto indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna. "

A su vez, el inciso 7º, del artículo 203 del mismo Código, dispone :

" El permiso a que se refiere el artículo 206 se ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso , para ausentarse de sus labores, por un tiempo que se considerará trabajado, de hasta una hora al día, dividido en dos porciones, al cual se agregará el del viaje de ida y de regreso, para dar alimento a su hijo. El derecho a usar de este tiempo , no podrá ser renunciado bajo ningún concepto.

De este modo, el permiso de hasta una hora al día para dar alimento al menor es sin considerar el tiempo necesario del viaje de ida y vuelta de la madre para cumplir con tal función, el cual amplía a aquel lapso en la duración requerida.

Ahora bien, corresponde determinar el sentido de las expresiones viaje de ida y vuelta de la madre, en la acción de dar alimento al hijo.

El alcance de tales expresiones de ida y vuelta de la madre para cumplir con el menester indicado, o el tiempo empleado en el trayecto con tal objeto, sólo podría estar referido, interpretando la norma en el contexto en el cual se encuentran insertas, en el lapso necesario para ir y regresar entre el sitio de trabajo y la sala cuna en la cual esté el menor, si el inciso 1º del mismo artículo 203 del Código del Trabajo, cuyo inciso 7º trata de dicho lapso, dispone :

" Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo , en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter."

De la disposición legal antes citada se deriva, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras deberá tener salas en las cuales puedan dar alimento a sus hijos menores de hasta dos años y dejarlos mientras se encuentran en el trabajo, las que deberán ser anexas pero independientes del lugar del trabajo.

De esta suerte, tales salas, o salas cunas , que deben ser anexas a la empresa, pero independientes de ella, por su emplazamiento requieren un tiempo para el trayecto desde el lugar de labores de la trabajadora hasta aquélla y el de regreso, que permita concurrir a dar el alimento a los hijos menores de hasta dos años, y dejarlos mientras están en el trabajo, por lo que el permiso o el tiempo que regula la ley para estos efectos dice relación con la ida y vuelta respecto de la sala cuna.

Lo expresado rige tanto si la sala cuna es de la empresa , o si ésta cumple en forma alternativa con la obligación de tenerla, como lo permiten el inciso 3º del mismo artículo 203, de " construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas ", para los establecimientos de empresas que se encuentren en una misma área geográfica, o si se trata del pago del gasto de la sala cuna a la cual la trabajadora lleve al menor, designada por el empleador, como lo facultan los incisos 5º y 6º también del artículo 203, si todas ellas deben encontrarse fuera de la empresa.

En otros términos, el permiso maternal establecido en la ley en favor de las trabajadoras para dar alimento a sus hijos menores de hasta dos años y dejarlos mientras están en el trabajo, se encuentra vinculado a la existencia de sala cuna, que deba tener o disponer toda empresa para tal finalidad, de reunir el requisito mínimo de trabajadoras empleadas fijado en la ley, ya indicado.

En similar sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 5255/356, de 13.12.2000 ; 2615/124, de 02.05.94 y 7489/346, de 30.12.92.

  1. En relación con la consulta si el derecho de la trabajadora a alimentar al menor procede solo si éste se encuentra en sala cuna, o también, si pudiendo disponer de esta sala, se le tiene en el hogar.

Al respecto, tanto de los artículos 203 incisos 1º y 7º, y 206 del Código del Trabajo, citados y comentados en el número anterior, se hace pertinente concluir que el tiempo del permiso conferido por el artículo 206 del Código del Trabajo , para que la mujer trabajadora concurra a dar alimento al menor de hasta dos años, mientras está en el trabajo , al cual se agrega el tiempo de ida y de regreso a la sala cuna, rige sólo cuando éste se encuentra en tal dependencia, y no cuando no obstante poder disponer de ella el menor permanece en el hogar o en otro sitio.

Corresponde acotar, que en el mismo artículo 203 del Código, en el cual se establece la obligación de tener o disponer de sala cuna, se precisa su objeto, " en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo." Vale decir, el derecho a dar alimentos al menor se encuentra vinculado a la existencia y utilización de la sala cuna, y le da su justificación.

Lo expuesto es coincidente además con la doctrina de este Servicio , manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 2615/124, de 02.05.94, que expresa : " De las mismas normas se colige que, estando obligada a conceder el permiso de que se trata solamente la empresa que tiene la obligación de mantener sala cuna, únicamente puede exigir el referido tiempo, la madre trabajadora que presta servicios para una empresa que debe cumplir dicha obligación y que lleva al hijo al establecimiento, pero no aquella que lo deja en su hogar o en otro sitio. "

Cabe agregar, a mayor abundamiento, una razón de orden práctico que habría tenido en consideración el legislador para vincular el derecho a permiso de la trabajadora con el hecho que el menor se encuentre en sala cuna, si al establecer los requisitos de estos establecimientos en el artículo 203, indica que deben ser anexos a la empresa, es decir unidos o cercanos a ella aún cuando independientes, y si se trata de las formas alternativas de cumplir con la obligación de salas cunas comunes con otras empresas, debe ser dentro de una misma área geográfica, o del pago del gasto de la sala cuna elegida por el empleador, lo hará presumiblemente entre las autorizadas más cercanas a la empresa, con lo cual está queriendo decir que la concurrencia y traslado a los mismos establecimientos deba ser una tarea fácil y breve en el tiempo para la trabajadora, para que se pueda cumplir con el objetivo de una más rápida atención y cuidado del menor, lo que se dificultaría si éste se encuentra en el hogar, que puede estar muy alejado, o en otros sitios que igualmente pueden estar muy distantes del trabajo, sin perjuicio que en tales casos el tiempo agregado del trayecto podría consumir gran parte de la jornada diaria.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :

  1. El derecho al permiso maternal establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo, en favor de la mujer trabajadora, mientras se encuentra en el trabajo, para dar alimento al menor de hasta dos años, procede legalmente exigirlo en cuanto exista obligación de mantener o disponer de sala cuna por parte de la empresa empleadora, para tal objeto .

2) Sólo corresponde exigir el permiso del artículo 206 del Código del Trabajo, en favor de la mujer trabajadora, mientras se encuentra en el trabajo, para dar alimento al hijo menor de hasta dos años si éste se halla en sala cuna , y no así en otro lugar.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

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