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Cláusula Tácita. Alcance.

ORD. Nº3524/68

07-ago-2006

El número de tripulantes con que ha operado por un prolongado espacio de tiempo una nave de pesca no constituye cláusula tácita, sin perjuicio de lo cual el armador y el Capitán deben fijar una dotación que resulte suficiente para lograr una navegación segura.

Cláusula Tácita, Alcance


DEPARTAMENTO JURIDICO

K7483.(569 )/2006

ORD.: Nº 3524/068

MAT.: Cláusula Tácita. Alcance.

RDIC.: El número de tripulantes con que ha operado por un prolongado espacio de tiempo una nave de pesca no constituye cláusula tácita, sin perjuicio de lo cual el armador y el Capitán deben fijar una dotación que resulte suficiente para lograr una navegación segura.

ANT.: Presentación de 06.06.06. del Sindicato Interempresa de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción.

FUENTES:

D. S. Nº 101, 2004, artículo 9º.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 5255/ 356, de 13.12.2000.

SANTIAGO, 07.08.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ARTURO ARTEAGA YELORM

PRESIDENTE DE SIET

AV. BILBAO 413

TALCAHUANO/

Mediante presentación citada en el antecedente, esa organización sindical solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si el número de tripulantes con que ha operado por un prolongado espacio de tiempo una nave de pesca constituye cláusula tácita.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la precitada norma legal se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.

Como consecuencia de que el contrato individual de trabajo es consensual, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que aparezcan consignadas por escrito, sino también aquellas no escritas en dicho documento, pero que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio reiteradamente ha precisado que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de dichas vías.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que la manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedente­mente está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con el asentimiento de ambas partes, lo que determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo.

Acorde a todo lo expuesto, es posible concluir entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las estipula­ciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipula­ciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.

Aplicando lo expuesto en párrafos anteriores a la situación en consulta, es posible afirmar, en opinión de la suscrita, que no cabe recurrir a la doctrina de la cláusula tácita, precedentemente reseñada, en materias tales como la fijación de la dotación de una nave toda vez que, en este caso, no se trata del pago de determinados beneficios ni la reiteración de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc.

En efecto, el inciso 1 º del artículo 9 del D.S. Nº 101, de 2004, Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca, previene:

"La Autoridad Marítima, mediante resolución, determinará las dotaciones mínimas de seguridad de las naves. Sin perjuicio de lo anterior, siempre que no afecte la seguridad de la nave, y sobre el mínimo ya referido, las dotaciones serán determinadas por los armadores, dependiendo del tamaño de la nave, sistema de pesca, región donde se trabaja, estación o temporada del año, o cualesquiera otra circunstancia que afecte la faena, estando, en todo caso, limitadas por la capacidad máxima autorizada".

Del precepto reglamentario preinserto se infiere que la determinación de la dotación de una nave de pesca es una cuestión entregada por el legislador a la Autoridad Marítima, por una parte, en cuanto a fijar la dotación mínima de seguridad se refiere y, por otra, al armador o naviero, tratándose de la dotación comercial del buque.

De la norma legal transcrita se colige, asimismo, que la dotación comercial de la nave no puede afectar la seguridad de la misma y debe fijarse sobre el mínimo determinado por la Autoridad Marítima, considerándose para dichos efectos los distintos elementos a que alude el precepto legal precedentemente transcrito.

Ahora bien, en los antecedentes reunidos en torno a la presentación que nos ocupa, consta que los armadores de la flota pesquera de la Octava Región han modificado la dotación comercial de sus naves mantenida durante muchos años, disminuyéndola en uno o dos tripulantes, lo cual, si bien es cierto, se encuentra dentro de sus atribuciones al formar parte de las facultades de administración de la empresa, puede afectar la seguridad de la nave y, consecuencialmente, la de su tripulación. Ello por cuanto la práctica mencionada significa recargar el trabajo de los tripulantes, al tener éstos que asumir un mayor número de tareas e incide directamente en su descanso y, en definitiva, en el correcto desempeño de sus labores, como por ejemplo en las guardias a bordo.

En estas circunstancias y teniendo presente que de las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 101, se infiere que es responsabilidad del armador y del Capitán velar por la seguridad de la nave, es posible afirmar, en opinión de esta Dirección, que se encuentran obligados a proveer una dotación suficiente para tales efectos.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el número de tripulantes con que ha operado por un prolongado espacio de tiempo una nave de pesca no constituye cláusula tácita, sin perjuicio de lo cual el armador y el Capitán deben fijar una dotación que resulte suficiente para lograr una navegación segura.

Hago presente que con esta misma fecha se ofició a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante dando a conocer la situación materia del presente informe y los eventuales problemas que conlleva.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/FCGB/EAH/eah

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