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1.-Cláusula Tácita. Beneficios.2.-Corporación Nacional Forestal. Viático art. 6 DFL Nº 262. Procedencia.

ORD. Nº 5316/204

21-dic-2004

1) La circunstancia de que la Corporación Nacional Forestal XII Región haya otorgado al personal de guardaparques que labora en las Áreas Protegidas del Estado, una cuota de carne mensual para alimentación y víveres por un monto equivalente a $ 20.000 mensuales y al personal de mantenimiento, alimentación completa, en forma voluntaria y reiterada en el tiempo, configura a su respecto una cláusula tácita incorporada a sus contratos individuales de trabajo, la que como tal, no puede ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador, requiriendo para ello, el consentimiento o acuerdo de los respectivos dependientes. 2) El personal referido anteriormente, por el contrario, no tiene derecho al viático de campamento previsto en el artículo 6º del DFL. Nº 262, de 1977.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9033(853)2004

ORD.: Nº 5316/204

MATE.: 1.-Cláusula Tácita. Beneficios.

2.-Corporación Nacional Forestal. Viático art. 6 DFL Nº 262. Procedencia.

RDIC.: 1) La circunstancia de que la Corporación Nacional Forestal XII Región haya otorgado al personal de guardaparques que labora en las Áreas Protegidas del Estado, una cuota de carne mensual para alimentación y víveres por un monto equivalente a $ 20.000 mensuales y al personal de mantenimiento, alimentación completa, en forma voluntaria y reiterada en el tiempo, configura a su respecto una cláusula tácita incorporada a sus contratos individuales de trabajo, la que como tal, no puede ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador, requiriendo para ello, el consentimiento o acuerdo de los respectivos dependientes.

2) El personal referido anteriormente, por el contrario, no tiene derecho al viático de campamento previsto en el artículo 6º del DFL. Nº 262, de 1977.

ANT.: 1) Email de 03.11.2004 de fiscalizador Víctor Ampuero Ruiz, D. Reg. del T. XII Región.

2) Ordinario Nº 890, de 13.09.2004, de Dirección Regional del Trabajo XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

3) Ordinario Nº 2242, de 02.08.2004, de don Marco Cordero V., Director Conaf XII Región.

4) Presentación de don Jovito González Chambla, Presidente Sindicato de Trabajadores de Conaf XII Región.

FUENTES:

C. del T. art.9, inc. 1º

C. Civil art. 1545

DFL. Nº 262, de 1977, Ministerio Hacienda,

Art.6º inc. 1º.

CONCORDANCIA:

Ord. Nº 5255/356, de 13.12.2000.

SANTIAGO, 21.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JOVITO GONZÁLEZ CHAMBLA

SINDICATO DE TRABAJADORES CONAF XII REGIÓN

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si los beneficios que la Corporación Nacional Forestal de la Duodécima Región otorga a los guardaparques y personal de mantenimiento que trabajan en las Areas Silvestres Protegidas de la Región, consistente en la entrega de una cuota de carne mensual para alimentación y un bono de $ 20.000 mensuales en víveres, puede considerarse como una cláusula tácita del contrato, en atención a que se ha otorgado durante varios años. Asimismo, se solicita determinar si le corresponde a los guardaparques de las Áreas Silvestres Protegidas percibir una parte del viático de campamento, en caso de que no se le otorgue la alimentación completa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 9º del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"El contrato de trabajo es consensual, deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

De la precitada norma legal se infiere que el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.

Cabe expresar sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha establecido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez de éste.

Como consecuencia de que el contrato individual de trabajo es consensual, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que en él aparezcan consignadas por escrito, sino que también aquéllas no escritas en dicho documento, pero que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio reiteradamente ha precisado que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que la manifestación tácita a que se ha hecho alusión precedentemente está constituida por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con el asentimiento de ambas partes, lo que determina la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato de trabajo.

Acorde a todo lo expuesto, es posible concluir entonces, que una relación laboral expresada a través de un contrato escriturado, no sólo queda enmarcada por las estipulaciones del mismo, sino que también deben entenderse como cláusulas incorporadas a éste, las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas el cual determina, a su vez, la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse como parte integrante del respectivo contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita en el contrato de trabajo, es necesario que se verifiquen los siguientes elementos a saber:

a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral.

b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo.

c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.

En la especie, de los antecedentes recopilados en torno a este caso, especialmente del informe de fiscalización evacuado por don Víctor Ampuero Ruiz, de la Dirección Regional del Trabajo XII Región, se ha logrado determinar que el beneficio consistente en la entrega de una cuota de carne mensual para alimentación a los guardaparques, se ha otorgado por Conaf aproximadamente desde el año 1975. Dicho beneficio se entrega en tres tramos: a los trabajadores que laboran en los parques más alejados, como Paliaike y Magdalena, se les otorga un equivalente a $7.500 en carne, en forma quincenal; a los trabajadores de los parques medianamente alejados, como Parrillar, se les otorga el equivalente a $6.500 en carne, también en forma quincenal y, finalmente, a los dependientes de la reserva Magallanes, $ 2.500 en carne, cada quince días. Del mismo informe aparece que estos datos son estimativos.

De los mismos antecedentes consta, además, que el beneficio de víveres, por un monto equivalente a $20.000 mensuales, se entrega al personal de guardaparques, desde fines del año 2001 aproximadamente, a la fecha. Estos víveres se otorgan para ser consumidos en los casinos de las mismas unidades de trabajo donde se desempeñan, y de manera especial en los sectores de Parques o Reservas en que no existe casino por el reducido número de guardaparques. Asimismo, consta en ellos, que al personal de mantenimiento que labora en el Parque Nacional en forma permanente se le ha proporcionado alimentación completa y elaborada, consistente en las cuatro comidas diarias, es decir, desayuno, almuerzo, once y cena.

Cabe agregar, que de los citados antecedentes recabados en torno al caso, se ha podido precisar, a la vez, que los beneficios de que se trata no aparecen consignados en forma expresa en ningún instrumento, ya sea colectivo o individual, como tampoco constan en las liquidaciones mensuales de remuneraciones u otro documento.

Analizado el caso que nos ocupa a la luz del precepto legal en comento y consideraciones expuestas en párrafos que anteceden, forzoso resulta convenir que la modalidad aplicada por la Corporación Nacional Forestal XII Región, en forma reiterada en el tiempo, en orden a otorgar los beneficios de que se trata, tanto los relativos al personal de guardaparques, como de mantenimiento de las distintas unidades, constituye una cláusula que se ha incorporado tácitamente al contrato de trabajo de los mismos como una condición más de la relación laboral, por lo cual no sería jurídicamente viable que esa entidad procediera unilateralmente a su modificación, supresión o alteración, requiriendo para ello el acuerdo del respectivo trabajador.

Ello, en virtud de lo prescrito por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto, prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En cuanto a la segunda parte de la consulta, esto es, la relativa a si corresponde a los guardaparques de las Áreas Silvestres protegidas, percibir una parte del viático de campamento, en caso de no recibir la alimentación completa, cabe señalar, que el artículo 6º del D.F.L. N º 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, aplicable al personal que tiene el carácter de permanente en la Corporación Nacional Forestal, Entidad que rige sus actividades por la legislación laboral y algunas normas propias del sector público, en su inciso 1º dispone:

"Si el trabajador, por la naturaleza de sus funciones, debe vivir en campamentos fijos, alejados de ciudades, debidamente calificados por el Jefe Superior del servicio, institución o empresa empleadora, tendrá derecho a percibir por este concepto un "viático de campamento", equivalente a un 30% del viático completo que le habría correspondido si se le aplicara el que establece el artículo 4º de este texto".

De acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República, Organismo competente para interpretar la precitada norma, para tener derecho a este beneficio se requiere que el funcionario, en razón del cumplimiento de las labores propias del cargo que desempeña, viva obligatoriamente en campamentos alejados de la ciudad, de manera que pueda entenderse que dicho lugar constituye su desempeño habitual y además, que el lugar haya sido debidamente calificado como tal por el jefe superior del servicio. ( Dictamen N º 8012, de 08-04-1985 y 24084, de 12-07-1994).

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por este Servicio, se ha logrado determinar que ninguna de las Unidades de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, donde labora personal de guardaparques y de mantenimiento en la Región de que se trata, ha sido calificada por la autoridad superior de la Conaf como campamento, según lo dispone la norma legal en comento, de suerte que es posible concluir que dichos trabajadores no tienen derecho al beneficio por el cual se consulta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La circunstancia de que la Corporación Nacional Forestal XII Región haya otorgado al personal de guardaparques que labora en las Áreas Protegidas del Estado, una cuota de carne mensual para alimentación y víveres por un monto equivalente a $20.000 mensuales y al personal de mantenimiento, alimentación completa, en forma voluntaria y reiterada en el tiempo, configura a su respecto una cláusula tácita incorporada a sus contratos individuales de trabajo, la que como tal, no puede ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador, requiriendo para ello, el consentimiento o acuerdo de los respectivos dependientes.

2) El personal referido anteriormente, por el contrario, no tiene derecho al viático de campamento previsto en el artículo 6º del DFL. Nº 262, de 1977.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MAO.

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ORD. Nº 5316/204

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