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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula;

ORD. Nº1470/70

18-abr-2001

No procede legalmente que se pacte en párrafo 5° de cláusu­la tercera de contrato colec­tivo suscrito entre empresa Eulen Chile S.A.W.M.I. y el Sindicato de Trabajadores con­stituido en ella, que el empleador se reserva la facul­tad de modificar las remunera­ciones para adecuarlas a valo­res fijados por la autori­dad, o por cambios en la eco­nomía.

negociación colectiva, instrumento colectivo, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD. Nº 1470/70

MAT.: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula.

RDIC.: No procede legalmente que se pacte en párrafo 5° de cláusu­la tercera de contrato colec­tivo suscrito entre empresa Eulen Chile S.A.W.M.I. y el Sindicato de Trabajadores con­stituido en ella, que el empleador se reserva la facul­tad de modificar las remunera­ciones para adecuarlas a valo­res fijados por la autori­dad, o por cambios en la eco­nomía.

ANT.: 1) Pase N° 483, de 26.02.2001, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 21.02.2001, de Sindicato de Empresa Nacio­nal N° 3 de Trabajadores Eulen Chile S.A. W.M.I.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 10, N°4; 11, inciso 2°; 12 y 43. Código Civil, art. 1545.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. 1765/147, de 04.05.2000; 3351/185, de 09.­06.97, y 2789/132, de 05.05.­95.

SANTIAGO, 18 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE EMPRESA NACIONAL N° 3 DE

TRABAJADORES EULEN CHILE S.A. W.M.I.

BLAS CAÑAS N° 420

S A N T I A G O/

Mediante presentación del Ant. 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de cláusula de contrato colectivo por la cual el empleador se reserva la facultad de ajustar y corregir la estructu­ra de remuneraciones, sea en razón de cambios en el valor de los salarios que fije la autoridad, como por modificaciones o desmejoramiento de las circunstancias económicas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El párrafo 5° de la cláusula tercera del ejemplar de contrato colectivo acompañado, estipula:

"Además de ello, la empresa tendrá la facultad de ajustar y corregir estas u otras estructuras de remuneraciones, tanto presentes como futuras, sea en razón de cambios en el valor de los salarios que fije la autoridad, como por las modificaciones y desmejoramientos en las circunstancias de la economía".

De la cláusula antes transcrita se desprende que las remuneraciones, tanto presentes como futuras, quedarán sujetas a que el empleador las pueda modificar, por variaciones en el valor de los salarios dispuesta por la autoridad, o por circunstancias de la economía.

Corresponde precisar en primer lugar, que no procede que el empleador se reserve el derecho de modificar las remuneraciones por cambios en los valores fijados por la autoridad, si al tenor del artículo 43 del Código del Trabajo, "los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva", disposi­ción que es igualmente válida para los contratos individuales, si actualmente las remuneraciones no se fijan ni reajustan por ley, sino por convención de las partes.

Hace excepción a lo anterior, que se haya pactado la remuneración en ingresos mínimos legales mensuales, o en un monto en dinero superado por una nueva fijación de tal ingreso, por cuanto en tales eventos, el reajuste por ley de este ingreso significará cambios en la remuneración del contrato, modificación que operará en forma automática, según se desprende del inciso 2° del artículo 11 del Código del Trabajo, en virtud del cual no será necesario modificar formalmente el contrato para establecer el nuevo valor de las remuneraciones de operar reajuste legal o por instrumentos colectivos, salvo para su actualización a lo menos una vez al año, la que en todo caso requiere suscripción por ambas partes.

Ahora bien, en lo que dice relación con la facultad de modificar unilateralmente las remuneraciones por cambios en la economía, el artículo 10, N° 4 del Código del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"4. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada";

De la disposición antes citada fluye que el contrato de trabajo debe contener, entre otras menciones obligatorias, el monto de la remuneración acordada.

Pues bien, la determinación en el contrato del monto de la remuneración acordada, salvo que se trate de comisiones, tiene por objeto, a juicio de la suscrita, dar certeza y seguridad a la relación laboral puesto que a través de esta exigencia el trabajador conocerá por anticipado cual será la retribución que recibirá por la prestación de los servicios a que se obliga, y a su vez el empleador, cual será el importe que por dicha prestación deberá pagar.

En la especie, si el empleador se reserva la facultad de modificar las remuneraciones fijadas en el contrato en atención a variaciones de la economía, se vulneraría la seguridad y certeza jurídica que su debida determinación debe inspirar a ambas partes contratantes.

Todavía más, constituyendo la fijación del monto de la remuneración requisito legal de la correspon­diente cláusula del contrato de trabajo, preciso es agregar, que el contrato de trabajo como todo contrato, se rige por el principio de legalidad del mismo, según el cual un contrato es ley para las partes, y no puede ser modificado sino por consenti­miento mutuo de las mismas, o por causas legales, como lo dispone el artículo 1545 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De este modo, ninguna de las partes del contrato de trabajo se encuentra facultada para variar o modificar unilateralmente su contenido, a menos que excepcionalmen­te la ley lo autorice, como ocurre con el artículo 12 del Código del Trabajo, respecto del empleador, derecho que se ha denominado "ius variandi", pero que no viene al caso en estudio, si se refiere sólo a la posibilidad de alteración de la naturaleza de los servicios, el sitio o lugar donde han de prestarse, y adelantar o prorrogar la hora de inicio de la jornada, cumplidos los requisitos que la norma señala, pero no alcanza a la remuneración, por lo que necesariamente para su modificación o adecuación a distintas circunstancias deberá contarse con el consentimiento de ambas partes al respecto.

De esta suerte, forzoso resulta convenir que la cláusula del contrato de trabajo por la cual se faculta al empleador para modificar unilateralmente el monto de la remuneración por variaciones en los valores fijados por la autoridad o por cambios en la economía no guarda armonía con el derecho.

De este modo, resulta ilegal el párrafo 5°, de la cláusula tercera de contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Eulen Chile S.A.W.M.I. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no procede legalmente que se pacte en párrafo 5° de cláusula tercera de contrato colectivo suscrito entre empresa Eulen Chile S.A.W.M.I. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, que el empleador se reserva la facultad de modificar las remuneraciones para adecuarlas a valores fijados por la autoridad, o por cambios en la economía.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1470/70
negociación colectiva, instrumento colectivo, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, instrumento colectivo, legalidad cláusula,