Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula;
ORD. Nº717/45
14-mar-2002
La Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 717/45
MATE: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula
RDIC.: La Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
ANT.: 1) Pase Nº 23 de 29.01.2002, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.
2) Presentación de 25.01.2002, de Sr. Héctor Ortega Cáceres, Rector Colegio San Juan Evangelista.
FUENTES: Código Civil, art. 1545. Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 3º y, 10 Nº 5.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3351/185, de 09.06.97.
SANTIAGO, 06.03.02
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR HECTOR ORTEGA CACERES
RECTOR COLEGIO SAN JUAN EVANGELISTA
MARTIN DE ZAMORA Nº 6395
COMUNA DE LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si en virtud de lo convenido en la cláusula 16º del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, entre la Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista y el Sindicato de Trabajadores constituido en el mismo, dicha Corporación puede rebajar la carga horaria del docente.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiera el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno"
Por su parte, el inciso 3º del artículo 5º, del mismo cuerpo legal, establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados , por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas y, de acuerdo con la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato, la que como tal, no puede ser modificada o suprimida sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.
Corrobora lo expuesto anteriormente el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma civil preinserta se infiere, también, que un acto jurídico bilateral sólo puede ser dejado sin efecto mediante el mutuo consentimiento de las partes contratantes o a través de una causal legal que lo invalide.
Conforme con lo señalado, posible es afirmar, atendida la consensualidad del contrato de trabajo, que el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones acordadas con el trabajador, entre las cuales se encuentra, precisamente, la duración de la jornada de trabajo.
Ahora bien, la referida cláusula 16 del contrato colectivo que dice relación con Indemnización por reducción de horas de clases, dispone:
"El Colegio cancelará una indemnización a cada profesor cuando la dirección le disminuya una o más horas de clases. El monto de esta indemnización se calculará de la siguiente forma:
"1. El valor de la hora de clases se multiplicará por la cantidad de horas disminuidas, y dicho valor se multiplicará por los años servidos por el docente en forma ininterrumpida al Colegio.
"2. Por valor de la hora, se entiende aquel que tenga de cada profesor al momento de efectuarse el pago.
"3. Los trabajadores que hayan sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, entran un límite de 25 años para efectos de calcular este beneficio. Los demás tendrán el límite establecido en el artículo 163 del Trabajo.
"4. El pago de esta indemnización se realizará en el mes de marzo del año siguiente de producirse la reducción de horas".
Del análisis de la estipulación transcrita aparece que el pacto que en la misma se contiene dice relación con el derecho del trabajador a un beneficio de carácter indemnizatorio cuando se vea afectado con una reducción de su carga horaria.
Aparece, asimismo, que dicha reducción de la jornada de trabajo opera por decisión del empleador, en la oportunidad, por las causales y en las condiciones que éste determine.
Ahora bien, si tenemos presente lo preceptuado en los artículos 10 Nº 5 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil ya transcritos y comentados en párrafos que anteceden, preciso es convenir que la citada norma convencional no se ajusta a derecho puesto que, si bien es cierto, el trabajador concurrió con su voluntad a la celebración del instrumento colectivo de que se trata, no lo es menos que no se da la referida consensualidad respecto de la cláusula en análisis, toda vez que en ella se deja al arbitrio del empleador, la fijación de las condiciones en que va a operar la reducción horaria, no cumpliéndose, así con la certeza y precisión exigida por el legislador en protección del trabajador, en el sentido de conocer claramente la duración de la jornada de trabajo y, por ende, el monto de su remuneración vulnerándose, además, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 5º del Código del Trabajo.
Acorde con lo expuesto, en la especie, esa Corporación Educacional se encuentra impedida de reducir la carga horaria del personal docente en virtud de la cláusula 16º antes referida, toda vez que, para que ella opere y produzca todos sus efectos no requiere la voluntad del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 5 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/BDE/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.