Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula;
ORD. Nº1686/106
05-jun-2002
La facultad unilateral y discrecional del empleador para modificar las remuneraciones de sus trabajadores, vulnera el artículo 10 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº1686/106
MATE.: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula
RDIC.: La facultad unilateral y discrecional del empleador para modificar las remuneraciones de sus trabajadores, vulnera el artículo 10 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 2045, de 29.11.2001, de Director Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.
2) Ord. Nº 1614, de 15.11.2001, de Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia.
3) Presentación de 31.08.2001, de Wackenhut Chile S.A.
4) Informe de fiscalización de fecha 26.09.2001, Nº'10.02.01-2770.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10. Código Civil, articulo 1562.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 1470/70, de 18.04.2001.
SANTIAGO, 05.06.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES WACKENHUT CHILE S.A.
BERLIN Nº 843
S A N T I A G O/
Por la presentación del antecedente, Wackenhut Chile S.A. impugna instrucciones que disponen el pago del bono asistencia a su personal que se desempeña en dependencias ubicadas en la ciudad de Temuco, sobre la base de la cláusula cuarta del contrato colectivo, que en concepto de la empresa, le conferiría amplias facultades para modificar los emolumentos constitutivos del ingreso mínimo y adecuar el monto de este último a los ajustes que disponga la autoridad.
En efecto, luego que el contrato colectivo detalla con prolijidad escalas de remuneraciones del personal y precisa las fechas de reajuste de las mismas, se incorpora una disposición convencional del siguiente tenor, que invoca la reconsideración de instrucciones:
"Respecto de los años 2001 y 2002, las estructuras señaladas en el presente instrumento se ajustarán conforme a la variación que experimente el Ingreso Mínimo correspondiente, en tanto las categorías de cargos correspondientes se vean afectadas, debiendo en definitiva adecuarse al total de haberes expresadas en las mencionadas estructuras".
Ahora bien, como se infiere del texto de la reconsideración de instrucciones, la empleadora interpreta esta cláusula en el sentido que le otorgaría facultades para ajustar emolumentos de tal forma de cumplir, a lo menos, con el ingreso mínimo mensual, lo que eventualmente la autorizaría -como ocurre con el concepto que se impugna en este caso- para dejar de cancelar el bono de asistencia contemplado en el contrato colectivo.
Desde luego, la cláusula convencional transcrita adolece de una evidente falta de claridad, sin perjuicio que, además, la forma en que ha sido aplicada - que se explica en la reconsideración de instrucciones - vulnera la legislación laboral.
Efectivamente, el artículo 10 del Código del Trabajo establece las estipulaciones que, "a lo menos", debe contener el contrato de trabajo, entre las que se encuentra, en su Nº 4, el "monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
Sobre este aspecto, en reiteradas oportunidades -dictamen Nº 1470/70, de 18.04.2001, entre otros- la jurisprudencia administrativa de esta Dirección se ha pronunciado en el sentido que una de las finalidades del citado artículo 10 del Código del Trabajo, es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador conozca cabalmente los términos básicos de su contratación, es decir, la persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneraciones y beneficios adicionales que suministrará el empleador, y jornada de trabajo.
Así entonces, salta a la vista como la disposición del contrato colectivo que se ha transcrito precedentemente, es incompatible con el tenor literal y finalidad del artículo 10 del Código del Trabajo, citado.
El propósito de certeza y seguridad jurídica que se ha destacado como propio y esencial de esta norma legal, se diluye completamente ante la facultad unilateral y discrecional del empleador para modificar las remuneraciones de sus trabajadores en la forma descrita. De otorgársele fuerza obligatoria a la disposición convencional transcrita, carecería de todo sentido la detallada regulación de remuneraciones a que se aboca el contrato colectivo, y como se sabe, "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno" (artículo 1562 del Código Civil).
Fundándose entonces, la reconsideración de instrucciones, exclusivamente, en esta norma del contrato colectivo que transgrede una disposición clara y expresa del Código del Trabajo, necesario es concluir que las instrucciones de fecha 31.08.2001, impugnadas, fueron impartidas conforme a la ley.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y jurisprudencia administrativa hecha valer, cúmpleme manifestar a Ud. que se rechaza la reconsideración de instrucciones interpuesta por Wackenhut Chile S.A. con fecha 31.08.2001, debiendo esta empresa cancelar a sus dependientes el bono de asistencia en los términos que precisan las instrucciones impartidas en su oportunidad.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RGR/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Deptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.