Dictámenes
Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios;
ORD. Nº5138/242
14-ago-1995
No resulta ajustado a derecho estipular en un contrato de trabajo que los servicios a los cuales se obliga el trabajador, serán de "producción, patio y varios", y de " operación, mantención y servicio de máquinas y equipos para " los cuales se encuentre capacitado", o para unos u otros, según necesidades de la empresa, cuya calificación efectuará privativamente el empleador. Con el merito de lo expresado reconsidérase el dictamen ord Nª 4.016-90, de 08.06.90.
ORD.: Nº5138/242
MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta ajustado a derecho estipular en un contrato de trabajo que los servicios a los cuales se obliga el trabajador, serán de "producción, patio y varios", y de " operación, mantención y servicio de máquinas y equipos para " los cuales se encuentre capacitado", o para unos u otros, según necesidades de la empresa, cuya calificación efectuará privativamente el empleador.
Con el merito de lo expresado reconsidérase el dictamen ord Nª 4.016-90, de 08.06.90.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2641, de 30.06.95, de Director Regional del Trabajo Región del Bío-Bío.
2) Memo. Nº 30.06.95, de Sr. Caupolicán Vallejos Carvallo, Jefe Unidad Jurídica Dirección Regional del Trabajo, Concepción.
3) Informe de 23.12.94, de Fiscalizadores Juan García Sanhueza y Rosendo Parraguez Labra.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 10, Nº 3.
Código Civil, art. 1546.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nº 2.789-132, de 05.05.95; 916-39, de 07.02.85; 4.510-214, de 05.08.94, y 1.115-57, de 25.02.94.
FECHA DE EMISION: 14/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL BIO-BIO CONCEPCION
Mediante Ord. del Ant. 1), solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a reconsiderar el dictamen Ord. Nº 4.016-90, de 08.06.90, atendido lo planteado por trabajadores de la Empresa Machasa Complejo Textil Ltda., de Chiguayante, con motivo de la aplicación de dicho dictamen y porque sería contradictorio con otros posteriores sobre la misma materia.
Fundamenta su solicitud en memorándum de la Unidad Jurídica de esa Dirección Regional, y en informe de fiscalización, citados en Ants. 2 y 3, respectivamente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El dictamen antes aludido, luego de analizar una cláusula contractual que dispone que:" el trabajador se obliga a " realizar primordialmente funciones de "Varios, Producción y " Patio", sin perjuicio de desempeñarse como" Operador de Grúa " Horquilla" cuando las necesidades de la Empresa así " lo requieran, lo que calificará privativamente el " empleador", concluye que las distintas labores para las cuales el dependiente fue contratado se encuentran clara y precisamente especificadas en el contrato de trabajo, de suerte tal que, en la especie, la cláusula analizada cumpliría con la exigencia del artículo 10 Nº 3, del Código del Trabajo.
Por su parte, de acuerdo a lo informado por los fiscalizadores actuantes Juan García Sanhueza y Rosendo Parraguéz Labra, la Empresa Machasa Complejo Textil Ltda. de Chiguayante, tomando por base el dictamen antes citado, ha procedido a eliminar de los contratos individuales la cláusula sobre función específica que realizaban los trabajadores, reemplazándola por otra, que establece que, éstos "deberán desempeñarse " primordialmente en funciones de producción, patio y varios, " sin perjuicio de desempeñarse en funciones de operación, " mantención y servicios de las máquinas y equipos del " proceso productivo de la empresa para el que esté " capacitado, pudiendo ser transferido por la empresa de uno " a otro, de acuerdo a las necesidades del proceso, lo que " calificará privativamente el empleador,....".
Pues bien, precisado lo anterior, cabe expresar que el artículo 10 del Código del Trabajo, en su Nº 3, dispone:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:
" 3º. determinación de la naturaleza de los servicios y del " lugar o ciudad en que hayan de prestarse".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.
Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio de la suscrita, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe, en todo caso, pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre lo pertenecen.
Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 1.115-57 de 25.02.94; 4.510-214, de 05.08.94; 916-39, de 07.02.95, y 2.789-139, de 05.05.95.
Ahora bien, en relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de esta Institución, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que le requerirá, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.
De este modo, y según lo expuesto, cabe concluir que si bien de acuerdo a la doctrina antes enunciada no se requiere entrar a pormenorizar todas las tareas que un trabajo específico involucra para satisfacer la exigencia legal el respecto, a lo menos se debe precisar en forma clara e inequívoca cuales son las tareas o funciones a las cuales se obliga el dependiente, lo que no se lograría en este caso a través de establecer que se desempeñará en funciones tan amplias como "producción, patio y varios", con lo cual no se precisa labor alguna, como tampoco ocurre si se señalan funciones de "operación, mantención y servicio de las máquinas y equipos de la empresa, para lo cual esté capacitado", según necesidades del proceso, que calificará privativamente el empleador.
Todavía más, tampoco resulta conforme a derecho, por no guardar relación con la certeza que las funciones deben involucrar para el trabajador, que su realización quede sujeta a las necesidades de la empresa, calificación que corresponderá efectuar privativamente a la misma, lo que conlleva dejar a la voluntad de una sola de las partes la determinación de las funciones a realizar, su oportunidad, y características, menoscabándose con ello, además, la necesaria consensualidad del contrato de trabajo.
Al respecto, la doctrina de esta Dirección ha señalado, en dictamen Ord. 4.510-214, de 05.08.94, entre otros, que " preciso es considerar que estas disposiciones obedecen a la " intención del legislador de que el dependiente conozca con " certeza el o los servicios que deberá " prestar, en términos que se evite que en este aspecto quede " sujeto al arbitrio del empleador".
Lo anterior se traduce en la improcedencia de estipular cláusulas amplias, que faculten al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente, de entre todas aquellas que, sin determinación alguna, se han consignado en la cláusula contractual transcrita, analizada en párrafos que anteceden.
De esta manera, entonces, la cláusula en análisis no se encontraría ajustada a derecho, por cuanto no determina en forma unívoca y clara los trabajos específicos para los cuales se ha contratado al dependiente, y, además, porque establece alternativas cuya definición queda entregada unilateralmente al empleador.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, tal como lo ha sostenido también la doctrina de este Servicio, que lo expresado es sin perjuicio de que en el contrato se pueda especificar dos o más funciones precisas que debe realizar el trabajador, tengan o nó relación entre sí, con tal de que se encuentren determinadas, lo que, como se ha señalado, no se lograría en la especie, en que se consignan labores genéricas carentes de toda precisión específica.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta ajustado a derecho estipular en un contrato de trabajo que los servicios a los cuales se obliga el trabajador, serán de " producción, patio y varios", y de "operación, mantención " y servicio de máquinas y equipos para los cuales se " encuentre capacitado", o para unos u otros, según necesidades de la empresa, cuya calificación efectuará privativamente el empleador.
Con el mérito de lo expresado reconsidérase el dictamen Ord. Nº 4.016-90, de 08.06.90.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO