Dictámenes
Contrato individual; Legalidad de cláusula;
ORD. Nº196/9
17-ene-2002
La cláusula contractual que se ha tenido a la vista es ilícita, pues transgrede los Nºs. 2 y 3 del artículo 10 del Código del Trabajo.
ORD. Nº 196/9
MAT: Contrato individual. Legalidad de cláusula.
RDIC: La cláusula contractual que se ha tenido a la vista es ilícita, pues transgrede los Nºs. 2 y 3 del artículo 10 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de Sindicatos de Tripulantes de Cabina y de Pilotos y Técnicos de Lan-Chile, de 04.09.2001.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10 Nºs. 2 y 3.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 3190/176, de 02.06.97 y 1470/70, de 18.04.2001.
SANTIAGO, 17.01.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATOS DE TRIPULANTES
DE CABINA Y DE PILOTOS Y TECNICOS DE LAN-CHILE
PADRE MARIANO Nº 103, OF. 401
P R O V I D E N C I A/
Los sindicatos del antecedente, consultan a esta Dirección sobre la legalidad de la siguiente cláusula contractual:
"El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al empleador y/o terceros a quien éste preste servicios, desempeñando el cargo para el que ha sido contratado a bordo de aeronaves que la empresa disponga, ya sea que las operen por cuenta propia o de terceros, pudiendo ser éstas propias o arrendadas de matrícula chilena o extranjera y sea que los vuelos se realicen a nombre de la Empresa o a nombre de terceros, en cualquiera de las rutas que la empresa y/o el tercero a quien ésta presta servicios, sirva en el mundo y la atención de pasajeros en tierra".
Sobre la materia, el artículo 10 del Código del Trabajo establece las estipulaciones que, "a lo menos", debe contener el contrato de trabajo, entre las que se cuenta la "individualización de las partes" y el "lugar o ciudad en que hayan de prestarse" los servicios -Nºs. 2 y 3 del referido artículo-.
Como se aprecia del texto de la cláusula, se incurre en la omisión de individualizar a los eventuales empleadores del dependiente, al quedar facultado -Lan Chile- para practicar una suerte de destinación de sus dependientes a "terceros", lo que naturalmente no satisface la clara y perentoria exigencia legal de individualizar al empleador.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, la indefinición de la persona del empleador trae consigo -también- la imposibilidad de precisar el lugar o ciudad donde han de prestarse los servicios, lo que constituye transgresión a otro requisito esencial del contrato de trabajo.
En este aspecto, cabe recordar que el inciso final del artículo 10 del Código flexibiliza la exigencia de certeza sobre el sitio de desempeño de las labores, al dejar establecido que de precisarse desplazamiento del trabajador, "se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa". Sin embargo, es el caso que la cláusula contractual transcrita cuyo examen se solicita, permite -incluso- que el dependiente se desempeñe en lugares donde Lan Chile no tiene rutas y carece de actividad.
En estas condiciones, cabe hacer presente que en reiteradas oportunidades -dictamen Nº 1470/70, de 18.04.2001, entre otros- la jurisprudencia administrativa de esta Dirección se ha pronunciado en el sentido que una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración y jornada de trabajo, condiciones -todas éstas- que le deben permitir prever y deslindar los tiempos de trabajo, descanso y distracción.
Como se dejó establecido por el dictamen Nº 3190/176, de 032.06.97, las amplias facultades de administración del empleador tienen como límite insoslayable los derechos de los trabajadores, por tanto, resulta ilícito ejercerlas considerando sólo y exclusivamente las ventajas estrictamente económicas que reporten.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y razones de derecho invocadas, cúmpleme manifestar a Uds. que la cláusula contractual que se ha tenido a la vista es ilícita, pues transgrede los Nos 2 y 3 del artículo 10 del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RGR/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.