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ORD. Nº 1765 / 147

04-may-2000

Pesca Chile S.A. no se encuen­tra facultada para modificar en forma unilateral los facto­res preestablecidos a que alu­de la cláusula quinta del con­trato colectivo suscrito el 24.04.98, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula. Niega lugar a la reconsidera­ción del dictamen Nº 5937/373, de 06.12.99.

ORD. Nº 1765 / 147

MAT.: Pesca Chile S.A. no se encuen­tra facultada para modificar en forma unilateral los facto­res preestablecidos a que alu­de la cláusula quinta del con­trato colectivo suscrito el 24.04.98, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula. Niega lugar a la reconsidera­ción del dictamen Nº 5937/373, de 06.12.99.

ANT.: 1) Oficio Nº 393, de 10.04.­2000, de la Dirección Regional del Trabajo de Aysén. 2) Solicitud de 25.02.2000, de Pesca Chile S.A.

SANTIAGO, 04 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

XI REGION DE AYSEN/

Mediante el oficio del antecedente 1) se ha remitido la presentación indicada en el antecedente 2), por medio de la cual Pesca Chile S.A. solicita la reconsideración del dictamen Nº 5937/373, de 6 de diciembre de 1999, el cual concluye que la empresa nombrada no se encuentra facultada para modificar en forma unilateral los factores preestablecidos a que alude la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24 de abril de 1998 entre la referida empresa y el sindicato de trabajadores constituido en ella, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula.

La reconsideración solicitada se fundamenta argumentando que los factores de que se trata son, por razones técnicas de administración industrial, esencialmente dinámicos, por lo que, históricamente han estado sujetos a alteraciones impuestas por el entorno económico de la empresa, razón por la cual no se habrían pactado contractualmente.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Las consideraciones formuladas por la recurrente se desvirtúan si se considera que la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24 de abril de 1998 entre Pesca Chile S.A. y el sindicato de trabajadores constituidos en la empresa alude a "los factores objetivos que preestablece la empresa para cada producto, dividido por la dotación total de trabajado­res contratados para la planta, menos ciento setenta toneladas que corresponden al punto de equilibrio", circunstancia que permite afirmar, en opinión de este Servicio, que los referidos factores tienen origen contractual, por lo que no pueden ser modificados unilateralmente por el empleador.

Por otra parte se ratifica que el informe emitido por la fiscalizadora actuante, señorita Isabel Victoria Soto Cárdenas, expresa que la tabla de factores de que se trata se había mantenido inalterable durante varios años, hasta que en diciembre de 1998 fue modificado, lo que confirma lo señalado precedentemente en cuanto a la improcedencia jurídica de efectuar esta alteración en forma unilateral, toda vez que su aplicación sin variaciones hasta la fecha indicada, habría configurado, según se señala en el dictamen impugnado, una "regla de la conducta".

Todo lo anterior autoriza para sostener que los argumentos en que se fundamenta la solicitud de reconsideración fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el dictamen impugna­do.

Atendido lo expuesto y habida consideración que los antecedentes aportados no permiten modificar lo resuelto en el dictamen impugnado, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 5937/373, de 6 de diciembre de 1999.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1765 / 147

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