1) El uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, esto es, comunicar por el empleador la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo, debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente.
2) Sí el empleador ejerce erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implica que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.
3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.
4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.
5) La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que no le serán oponibles, en su caso, las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.