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Negociación colectiva; Entidades con presupuestos financiados en más de un 50% por el Estado; Reconsidera dictamen N°3356/050 de 01.09.2014;

ORD. N°258/4

18-ene-2019

La prohibición para negociar colectivamente dispuesta por el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más del 50% directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto señalado en la norma para su aplicación, que la provisión de fondos se les hubiere otorgado a título gratuito o que no implique a su respecto la obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho financiamiento. Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen N°3356/050, de 01.09.2014 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

negociación colectiva, entidades presupuestos financiados más de un 50% Estado, reconsidera dictamen n°3356/050 01.09.2014,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

S/K (2197) 2018

ORD.:258/4

MAT.: Negociación colectiva; Entidades con presupuestos financiados en más de un 50% por el Estado; Reconsidera dictamen N°3356/050 de 01.09.2014;

RDIC.: La prohibición para negociar colectivamente dispuesta por el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más del 50% directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto señalado en la norma para su aplicación, que la provisión de fondos se les hubiere otorgado a título gratuito o que no implique a su respecto la obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho financiamiento.

Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen N°3356/050, de 01.09.2014 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

ANT.: 1) Pase N°1226, de 12.10.2018, de Jefe de Asesores Gabinete del Director del Trabajo.

2) Pase N°1164, de 02.10.2018, de Jefe de Asesores Gabinete del Director del Trabajo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 304.

SANTIAGO, 18.01.2019

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por necesidades del Servicio, se ha estimado procedente reconsiderar la doctrina referida a la prohibición para negociar colectivamente dispuesta en el artículo 304, inciso tercero del Código del Trabajo, el cual señala que: "Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos".

Sobre esta materia, el dictamen N°3356/050, de 01.09.2014, concluía que "La prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio."

Sin embargo, un nuevo estudio sobre la materia permite sostener que la prohibición impuesta por el artículo 304, inciso tercero del Código del Trabajo, establece solo como presupuesto legal para su aplicación el origen Estatal del financiamiento del presupuesto de la respectiva empresa o institución pública, y no el título en virtud del cual el Estado realiza el aporte ni si existen prestaciones derivadas de este. De su sola y simple lectura, la norma no establece como requisito legal que los aportes del Estado hayan sido realizados a título gratuito, ni que éstos no impliquen para el beneficiario una obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho aporte.

Así, del propio texto legal se desprende que la prohibición contenida en la norma resulta aplicable a todas aquellas empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, en forma directa o a través de derechos o impuestos, con prescindencia de requisitos adicionales, como la existencia o no de una obligación para dichas entidades de efectuar una contraprestación en compensación por los fondos otorgados mediante financiamiento estatal, por cuanto del precepto en comento no se advierte distinción alguna en tal sentido.

Tal criterio se refuerza si se aplica la regla de interpretación de la ley, denominada de la no distinción, que se expresa en el aforismo jurídico que reza: «donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir».

La conclusión anterior se ve refrendada por lo resuelto por Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en la causa ROL Nº116-2018, en la sentencia de reemplazo recaída en el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Católica del Maule en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en la causa RIT NºM-543-2017, firme y ejecutoriada, en cuyo considerando sexto, se establece:

«6°) Que, conforme a lo anterior, el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, cuando señala que los presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos, se está refiriendo al origen estatal amplio del financiamiento de una institución pública o privada, o sea, el legislador atiende al origen de los recursos aportados y no a la modalidad que el aporte pudiere adoptar, calificación de la que derechamente prescinde. De esta manera, la norma en comento atiende al origen de los recursos aportados y no a la modalidad que el aporte pudiere adoptar.

«Es decir, en caso alguno, la norma referida exige que los aportes se hayan realizado a título gratuito por parte del Estado y que no impliquen la obligación de efectuar una contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos, siendo éste un requisito que no se encuentra explicitado en parte alguna de la disposición en análisis».

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la prohibición de negociar impuesta por la norma del artículo 304, inciso tercero del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más del 50% directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto señalado en la norma para su aplicación que la provisión de fondos se les hubiere otorgado a título gratuito o implique a su respecto la obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho financiamiento.

Reconsidérese en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen N°3356/050, de 01.09.2014 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MPK/mpk

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Jurídico

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Control

Boletín - Divisiones DT

Subdirector - U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

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