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Dictamen destacado

ORD. N°910

Materias únicas: Prohibición de negociar colectivamente - Empresas Públicas o Privadas - Negociación Colectiva
Fecha: 30-dic-2024

1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. 2.La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo. 3. Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°707 de 12.05.2023, respecto de la prohibición de negociar prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, por resultar coincidente con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023.

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