Ordinarios
Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Instituciones cuyos presupuestos son financiados en más de un 50% con aportes del Estado; Naturaleza del aporte; Calificación;
ORD. N°3052
03-jun-2016
Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Instituciones cuyos presupuestos son financiados en más de un 50% con aportes del Estado; Naturaleza del aporte; Calificación;
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.5114(1303) 2016
ORD.:3052/
MAT.: Negociación Colectiva; Prohibición de negociar; Instituciones cuyos presupuestos son financiados en más de un 50% con aportes del Estado; Naturaleza del aporte; Calificación;
RORD.: Informa al tenor de lo solicitado.
ANT.: 1) Pase N°742, de 19.05.2016, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
2) Oficio N°034689, de 11.05.2016, de la Referencia N° 161.820/16 EVL.
SANTIAGO, 03.06.2016
DE:DIRECTOR DELTRABAJO
A : SR. JORGE BERMÚDEZ SOTO
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante providencia citada en el antecedente 2), requiere a esta Dirección, informe respecto a la solicitud de dictamen que el Servicio Nacional de Menores pidiera a esa Contraloría, respecto de la procedencia del pago de beneficios contemplados en la ley N°20.883, de 02.12.2015, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios que indica, a favor de los trabajadores de los organismos colaboradores acreditados.
Lo anterior, en atención a que, conforme a la interpretación consignada en el Ord. N°3356/050 de 01.09.2014, de este Director del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo de Ñuble y Valdivia, habrían permitido a la Fundación Mi Casa y a la Corporación de Apoyo a la Niñez y Juventud en Riesgo Social Llequén, Instituciones colaboradoras acreditadas del Servicio Nacional de Menores, negociar colectivamente, dejando en incertidumbre si les corresponde recibir el pago de las prerrogativas contempladas en los artículos 6,8 y 25 de la Ley N° 20.883, de 02.12.2015.
Al respecto, cumplo con informar a Ud, que tal como indica el Servicio Nacional de Menores, en su presentación del Ant. 2), las Inspecciones del Trabajo de Valdivia y Ñuble, en conformidad al artículo 331 del Código del Trabajo, se pronunciaron acogiendo la objeción de legalidad formulada por los trabajadores a la respuesta del empleador en el proceso de negociación colectiva que involucró a la Fundación Mi Casa y a la Corporación de Apoyo a la Niñez y Juventud en Riesgo Social Llequén, ajustándose a la doctrina vigente del Servicio, contenida en el Ord. N°3356/050 de 01.09.2014, que indica que, "la prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.
Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio."
Cabe advertir que, en conformidad al art. 331 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo es la autoridad administrativa especializada llamada a pronunciarse sobre las objeciones de legalidad que formulen los trabajadores a la respuesta del empleador. El legislador le ha encomendado esta función dentro del proceso de negociación colectiva, porque es el ente al que le corresponde naturalmente la interpretación de la ley laboral, de conformidad a las atribuciones de que ha sido investido en el D.F.L N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en consecuencia, en la especie, las Inspecciones del Trabajo de Ñuble y Valdivia, debieron dirimir si la objeción hecha por el empleador a un determinado grupo de trabajadores, se enmarcaba dentro de la contemplada en el artículo 304 del Código del Trabajo, que es la norma que invocó el empleador para excluir a los trabajadores de la Corporación de Apoyo a la Niñez y Juventud en Riesgo Social y de la Fundación Mi Casa, de la negociación colectiva en curso.
Para cumplir con el mandato antes aludido, ambas Inspecciones del Trabajo, ordenaron fiscalizar con la finalidad de verificar el cumplimiento de la citada doctrina vigente, concluyendo que efectivamente en el caso de la Corporación de Apoyo a la Niñez y Juventud en Riesgo Social, se financiaba en un 100% por aportes del Sename y que dicho financiamiento exigía una contraprestación, cual es la atención que se da a los jóvenes en riesgo social por medio de proyectos que ejecuta la misma Corporación, no recibiendo aportes a título gratuito, en el caso de la Fundación MI Casa, se verificó que recibe recursos provenientes del Sernam para la ejecución de un programa de atención, protección y reparación integral de violencia contra la mujer, y que los recursos provenientes del Sename además se otorgan a través de una subvención establecida en la ley N° 20.032, para la ejecución de labores propias de la institución, cual es la atención de niños, niñas y adolescentes, por lo que, a los trabajadores excluidos de la Corporación de Apoyo a la Niñez y Juventud en Riesgo Social y de la Fundación Mi Casa, si les asistiría el derecho a negociar colectivamente.
Es del caso mencionar que ambas negociaciones colectivas, a la fecha se encuentran concluidas.
Cabe destacar, que la doctrina vigente del Servicio contenida en el dictamen aludido, Ord. N°3356/050 de 01.09.2014, tuvo presente que, la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del art. 304 del Código del Trabajo, debe aplicarse en forma restrictiva, vale decir, circunscrita específicamente a la situación regulada por el legislador, con el objeto de no afectar la garantía contenida en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, a través de la cual se otorga a la negociación colectiva el rango de derecho fundamental.
Por lo que, por la expresión «…cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente…» utilizada por el legislador en la norma en comento, debe entenderse que tal prohibición solo rige cuando los aportes respectivos hubieren sido entregados a las empresas o instituciones de que se trata a título gratuito por el Estado, en razón de haberse acogido dichas entidades a un régimen legal o convencional previsto para tal efecto, sin que pese sobre estas, por ende, la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en similares términos se pronunció, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa rol Nº263-2011, mediante fallo recaído en el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en la causa RIT NºI-11-201, al señalar en el considerando duodécimo de dicha sentencia de segunda instancia, que, «Lo que la norma del artículo 304 inciso tercero pretende es excluir de la negociación colectiva a aquellas empresas financiadas con fondos públicos en forma directa o indirecta, pero sobre las cuales exista una previsión de su financiamiento basal a través de esta forma, sea por su especificidad, sus características o derechamente por la participación del Estado en la misma. Por ende, si el sujeto que recibe aportes del Estado no lo hace por el solo hecho de acogerse a un régimen legal o convencional que importe un financiamiento directo o indirecto del Estado, sino en base a la realización de prestaciones que importan un desembolso de dineros públicos para su realización, no puede ser considerado dentro de la excepción de la norma tantas veces citada del Código del Trabajo».
Precisado lo anterior cabe agregar que sostener una tesis contraria a la planteada, vale decir, que el precepto en estudio debe ser objeto de una interpretación extensiva y concluir, por tanto, que constituye financiamiento directo cualquier desembolso de fondos que efectúe el Estado a favor de las empresas o instituciones de que se trata, con prescindencia de cualquiera otra consideración, importaría una contravención al precepto del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política, según el cual: «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
Por su parte, el artículo 19 Nº 26 de la citada Constitución, prevé: «La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio».
El contenido de tales disposiciones constitucionales reafirma lo ya expuesto acerca de la procedencia de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma del citado inciso 3º del artículo 304, a fin de no afectar un derecho esencial como el analizado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, y consideraciones expuestas, esta Dirección del Trabajo, a través del Ord. N° 3356/050 de 01.09.2014, actualmente vigente, estableció que la prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.
Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio.
En consecuencia, es todo cuanto puedo informar.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIÁN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución:
-Jefe de Gabinete
- M. Garmendia
-Partes
-Control