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Negociación colectiva; Prohibición de negociar; Entidades con presupuestos financiados en más de un 50% por el Estado; Alcance;

ORD. N°3356/50

01-sep-2014

Fija el sentido y alcance que debe darse a la norma del inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, solo en cuanto dice relación con la prohibición de negociar colectivamente allí contemplada, tratándose de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado.

negociación colectiva, prohibición negociar, entidades con presupuestos financiados en más un 50% por estado, alcance,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.7591(1367)/2014

ORD.: Nº 3356 / 050 /

MAT.: Negociación colectiva; Prohibición de negociar; Entidades con presupuestos financiados en más de un 50% por el Estado; Alcance.

RORD.: Fija el sentido y alcance que debe darse a la norma del inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, solo en cuanto dice relación con la prohibición de negociar colectivamente allí contemplada, tratándose de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado.

ANT.: Ord. Nº1732, de 01.07.2014, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES: OIT, Convenio Nº98. Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 16. Código del Trabajo, artículo 304, inciso 3º.

SANTIAGO, 1 de septiembre de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO
SANTIAGO/

Mediante ordinario del antecedente, requiere un pronunciamiento destinado a fijar el sentido y alcance que debe darse a la norma del inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, en cuanto establece que la negociación colectiva no podrá tener lugar «...en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente...».

Tal petición se sustenta en la inexistencia de una doctrina institucional que permita orientar la actuación de las Inspecciones del Trabajo o de la Dirección del Trabajo, en su caso, en las oportunidades que les corresponde resolver las objeciones de legalidad que sean sometidas a su conocimiento y aplicar la norma en referencia a un caso concreto, para lo cual, en forma previa necesariamente debe interpretarse dicho precepto.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos 1º a 4º del artículo 304 del Código del Trabajo, disponen:

La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley Nº3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley Nº3.166, de 1980.

De la disposición legal transcrita se desprende, en primer término, que el legislador reconoce como regla general el derecho a negociar colectivamente, tanto de los trabajadores que laboran en el sector privado, como aquellos que se desempeñan en las empresas que dirige, controla o administra el Estado con aportes, participación o representación. Asimismo, goza de tal derecho el personal de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al Decreto Ley 3.476, de 1980, actual D.F.L. Nº5, de 1993, del Ministerio de Educación y de los establecimientos educacionales que imparten enseñanza técnico-profesional administrados por corporaciones privadas con arreglo al D.L. 3.166, de 1980.

Ahora bien, en lo que interesa al presente análisis, el citado precepto precisa igualmente cuáles son las empresas e instituciones marginadas de la negociación colectiva, a saber:

1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio.

2. Las empresas afectas a tal prohibición con arreglo a leyes especiales.

3. Las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.

De este modo, en virtud de lo previsto en la norma en comento, es posible colegir que existen entidades o instituciones a quienes se las ha marginado de negociar colectivamente con sus trabajadores, como es el caso de las señaladas en los numerales 1 y 2 que anteceden.

En lo que concierne a aquellas indicadas en el numeral 3, por cuya situación se consulta, cabe hacer presente que de la disposición legal en estudio se infiere que tal prerrogativa está condicionada al evento de que sus presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, no hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, circunstancia que en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes 3069/153, de 14.08.2001 y 845/24, de 28.02.2005, debe evaluarse en cada caso en particular, durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto de contrato colectivo respectivo, establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debe ser resuelto por la autoridad competente, vale decir, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al momento de resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.

La conclusión citada precedentemente tiene por fundamento el tenor de la disposición contenida en el artículo 331 del Código del Trabajo, en concordancia con la del artículo 329 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el análisis de dichos preceptos permite sostener que el empleador puede, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, formular las observaciones que este le merezca, entre estas, la prohibición de negociar en estudio. A la comisión negociadora, por su parte, le asiste el derecho de reclamar de los alcances expresados por el empleador ante el Inspector del Trabajo respectivo, o ante el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil trabajadores. El plazo, en ambos casos, es de cinco días contados desde la recepción de la respuesta y solo las aludidas autoridades administrativas están facultadas legalmente para pronunciarse al respecto, en la oportunidad jurídica prevista en el inciso 2º del artículo 331, ya citado, esto es, al momento de resolver la reclamación de objeción de legalidad.

Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y las autoridades administrativas ante las cuales las partes deben hacer valer los argumentos relacionados con todas aquellas materias que, a su juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre estas las contempladas en el citado inciso 3º del artículo 304.

Ahora bien, en lo que concierne al sentido y alcance que debe darse al precepto recién citado, para los efectos de su aplicación por la autoridad administrativa en materia laboral, específicamente en cuanto a que la prohibición de negociar allí establecida recae en las empresas o instituciones públicas o privadas «...cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente...» debe tenerse presente que, tratándose de una norma de excepción como la analizada, esta debe aplicarse en forma restrictiva, vale decir, circunscrita específicamente a la situación regulada por el legislador, con el objeto de no afectar la garantía contenida en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, a través de la cual se otorga a la negociación colectiva el rango de derecho fundamental.

Corrobora lo expuesto la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio Nº98, de la OIT, que consagra el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en los siguientes términos:

Deberán adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

Atendiendo a las argumentaciones formuladas es posible sostener que por la expresión «...cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente...» utilizada por el legislador en la norma en comento, debe entenderse que tal prohibición solo rige cuando los aportes respectivos hubieren sido entregados a las empresas o instituciones de que se trata a título gratuito por el Estado, en razón de haberse acogido dichas entidades a un régimen legal o convencional previsto para tal efecto, sin que pese sobre estas, por ende, la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

Por el contrario, no constituirá financiamiento directo del Estado, en los términos previstos en el precepto en estudio, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que corresponda efectuar a la Inspección del Trabajo respectiva en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en párrafos precedentes.

En similares términos se pronunció, por lo demás, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa rol Nº263-2011, mediante fallo recaído en el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en la causa RIT NºI-11-2011.

Así se desprende del considerando duodécimo de dicha sentencia de segunda instancia, que en lo pertinente, señala: «Lo que la norma del artículo 304 inciso tercero pretende es excluir de la negociación colectiva a aquellas empresas financiadas con fondos públicos en forma directa o indirecta, pero sobre las cuales exista una previsión de su financiamiento basal a través de esta forma, sea por su especificidad, sus características o derechamente por la participación del Estado en la misma. Por ende, si el sujeto que recibe aportes del Estado no lo hace por el solo hecho de acogerse a un régimen legal o convencional que importe un financiamiento directo o indirecto del Estado, sino en base a la realización de prestaciones que importan un desembolso de dineros públicos para su realización, no puede ser considerado dentro de la excepción de la norma tantas veces citada del Código del Trabajo».

Precisado lo anterior cabe todavía agregar que sostener una tesis contraria a la planteada, vale decir, que el precepto en estudio debe ser objeto de una interpretación extensiva y concluir, por tanto, que constituye financiamiento directo cualquier desembolso de fondos que efectúe el Estado a favor de las empresas o instituciones de que se trata, con prescindencia de cualquiera otra consideración, importaría una contravención al precepto del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política, según el cual: «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».

Por su parte, el artículo 19 Nº 26 de la citada Constitución, prevé: «La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio».

El contenido de tales disposiciones constitucionales reafirma lo ya expuesto acerca de la procedencia de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma del citado inciso 3º del artículo 304, a fin de no afectar un derecho esencial como el analizado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín -Divisiones D.T.
- Subdirector -U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo

ORD. N°3356/50
negociación colectiva, prohibición negociar, entidades con presupuestos financiados en más un 50% por estado, alcance,

Catalogación

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