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Estatuto Docente; Remuneración Total Mínima; Establecimiento educacional particular subvencionado;

27-dic-2024

Los conceptos remuneratorios que deben considerarse para calcular la Remuneración Total Mínima, que tienen derecho a percibir los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

estatuto docente, remuneración total mínima, establecimiento educacional particular subvencionado,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

S/E (1088) 2021

ORD. N°902/37

MAT.: Estatuto Docente. Remuneración Total Mínima. Establecimiento particular subvencionado.

RDIC.: Los conceptos remuneratorios que deben considerarse para calcular la Remuneración Total Mínima, que tienen derecho a percibir los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

ANTS.: 1) Instrucciones de 23.12.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Pase N°74 de 16.08.2021, de Jefe de Departamento de Inspección.

3) Correo electrónico de 05.08.2021, de Asistente de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca

FUENTES: 1) Estatuto Docente: artículo 19, inciso 1°; y 62. 2) Ley Nº20.903: artículos 1° N°38; 7° transitorio, inciso 1°; y 33° transitorio. 3) Ley N°19.715: artículo 13. 4) Ley N°20.158: artículo 8°.

5) Código del Trabajo: artículo 5º, inciso 2º. 6) Código Civil: artículos 19 y 20. 7) DFL N°1 de 2002, del Ministerio de Educación: artículo 41°.

CONCORDANCIA: 1) Dictámenes Nos4.191/90 de 08.10.2007, 5.555/124 de 16.11.2017 y 6.069/144 de 15.12.2017. 2) Ordinario N°4.458 de 30.08.2016.

SANTIAGO, 27.12.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: JEFE (S) DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante pase del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento jurídico que determine cuáles son, actualmente, los conceptos remuneratorios que deben considerarse para calcular la Remuneración Total Mínima que les corresponde percibir los docentes de establecimientos educacionales particulares subvencionados.

Sobre el particular, y como cuestión previa, es necesario señalar que el Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP), también conocido como "carrera docente" fue establecido por la Ley Nº20.903 y su objeto es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, inciso 1°, del Estatuto Docente:

"reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional así, como, también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose en el aula".

La aplicación de este sistema a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, es gradual, en un proceso dividido en dos etapas: la primera de carácter voluntaria y la segunda de carácter obligatoria.

La primera etapa comenzó el año 2017 y concluirá el año 2025. En este caso, los sostenedores pueden postular, con todos los docentes de su dependencia y por escrito, a los cupos disponibles que determina el Ministerio de Educación anualmente. La asignación de los docentes a un tramo específico del desarrollo profesional se hace por medio de una Resolución de la Subsecretaría de Educación, dictada antes del 31 de marzo del año subsiguiente a la adjudicación de los cupos, la que surte sus efectos legales a contar del mes de julio del año en que se dicta.

En la segunda etapa, de carácter obligatoria, los profesionales de la educación dependientes de sostenedores que no hayan postulado a los cupos del desarrollo profesional docente en el período en que ello era voluntario, ingresarán al SDP en forma obligatoria desde el mes de julio de 2026. La asignación de los docentes a un tramo específico del desarrollo profesional se hará por medio de una Resolución de la Subsecretaría de Educación, que se dictará antes del mes de diciembre del año anterior a aquel en que se implemente el SDP en el respectivo establecimiento educacional.

El ingreso al SDP supone, entre otras materias, una nueva estructura de remuneraciones para los docentes, que fue incorporada y regulada por la Ley Nº20.903. Al efecto, es menester anotar, que el inciso 1° del artículo 7° transitorio de la citada ley dispone:

"Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1°; artículo 4°; artículo 5°; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6°; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación".

Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha señalado, en el Dictamen N°5.555/124 de 16.11.2017:

"dicha norma legal se encuentra referida a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales que aún no se han incorporado al sistema de desarrollo profesional y, que por tal motivo continúan percibiendo las asignaciones y demás beneficios pecuniarios vigentes antes de la Ley N°20.903 …"

De ello se sigue que, una vez que el establecimiento educacional ingresa al SDP comienzan a regir, para los docentes de ese establecimiento, las derogaciones y modificaciones que realizó la Ley N°20.903 a las asignaciones y beneficios pecuniarios de los profesionales de la educación. Con la entrada en vigencia de estas modificaciones legales se materializa el cambio del sistema remuneratorio que los educadores tenían, antes de ingresar a la carrera docente, por el nuevo sistema que estableció el legislador.

Por su parte, las remuneraciones de aquellos educadores que aún no se incorporan al SDP seguirán rigiéndose por las disposiciones del Estatuto Docente y sus leyes complementarias en sus textos vigentes previos a las modificaciones establecidas en la Ley N°20.903.

Por tanto, y a efectos de responder la consulta formulada, es necesario distinguir si las remuneraciones de los profesionales de la educación del establecimiento de que se trata continúan rigiéndose por las normas legales vigentes antes de la dictación de la Ley 20.903; o si, por el contrario, corresponde aplicar el nuevo sistema remuneratorio atendido que dicho establecimiento ya ingresó a la carrera docente.

En el caso de aquellos docentes que no han ingresado al SDP, cumple informar, que la Remuneración Total Mínima se rige por lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Docente -en su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.903-, que establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, y en los incisos primero al cuarto del artículo 5° transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y IV de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°5, del Ministerio de Educación, de 1992, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.

"A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.

"Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.

"Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.

"No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de este artículo las asignaciones por desempeño en condiciones difíciles ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como el particular subvencionado".

Sobre la Remuneración Total Mínima, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, en el Dictamen N°4.191/90 de 08.10.2007, que:

"(…) constituye el ingreso mínimo en dinero que mensualmente deben percibir los profesionales de la educación, del sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación y técnico-profesional regido por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, de acuerdo a la jornada semanal de trabajo que tengan convenida con el empleador.

"Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Nº19.933, publicada en el diario oficial de 12 de febrero de 2004, dispone:

'Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la ley Nº19.410 y 3° de la ley Nº19.504, cuando corresponda.

'Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso'.

"De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para la determinación de la Remuneración Total Mínima, se debe considerar la Remuneración Básica Mínima Nacional, la Bonificación Proporcional, el Complemento de Zona, la Unidad de Mejoramiento Profesional, y, cualquiera otra asignación o beneficio que estuviere percibiendo el profesional de la educación, siempre que, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 19.070, sea remuneración, pagadera en dinero y de carácter mensual.

"Se desprende, asimismo, que no procede considerar para tales efectos la Bonificación de Excelencia, la Asignación de Excelencia Pedagógica, la Asignación Variable por Desempeño Individual, la Asignación por Desempeño Colectivo, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, las Horas Extraordinarias y la Bonificación Especial para Profesores Encargados de Escuelas Rurales".

Cabe añadir, que el Ordinario N°4.458 de 30.08.2016 señala, para los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados:

"Conforme con lo expuesto, ningún profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación del referido sector puede percibir mensualmente por concepto de remuneración total un monto inferior al mínimo fijado en la norma legal antes transcrita y comentada, toda vez que se trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo".

La jurisprudencia recién citada mantiene su vigencia, y resulta aplicable para los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales que aún no ingresan al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Ahora bien, en lo que respecta a la Remuneración Total Mínima de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados que ya ingresaron a la carrera docente, es dable anotar, que la Ley N°20.903 introdujo modificaciones al artículo 62 del Estatuto Docente, mediante el numeral 38 de su artículo 1°, que dispone, en lo que interesa:

Modifícase el artículo 62 [del Estatuto Docente] en el siguiente sentido:

"b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

'No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980."

Como es dable advertir, mediante la letra b) de la disposición recién citada, el legislador no modificó el inciso 4° del artículo 62 del Estatuto Docente, por lo que se debe seguir considerando que constituyen remuneración total:

"las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal".

Atendido lo expuesto, resulta igualmente aplicable, en este caso, el criterio contenido en el aludido Dictamen N°4.191/90, que indica que, para determinar la Remuneración Total Mínima, se deben considerar las asignaciones o beneficios que estuviere percibiendo el profesional de la educación, siempre que estemos en presencia de una remuneración, que se pague en dinero y que la periodicidad de su pago sea de carácter mensual.

Cumple agregar, que la Remuneración Total Mínima continúa constituyendo el ingreso mínimo en dinero que mensualmente deben percibir los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que, por tratarse de un derecho de carácter laboral, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo.

Por tanto, para determinar la Remuneración Total Mínima de los educadores que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados que ya ingresaron a la carrera docente se deben considerar, si se da cumplimiento a los requisitos normativos correspondientes: La Remuneración Básica Mínima Nacional; la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional; la Bonificación de Reconocimiento Profesional; el Complemento de Zona; y todo otro beneficio que perciba el docente que constituya remuneración, pagadera en dinero y de carácter mensual.

Corresponde, en consecuencia, excluir del cálculo de la Remuneración Total Mínima, en primer término, aquellas asignaciones que no dan cumplimiento a los requisitos ya señalados, esto es, beneficios que no constituyen remuneración, los que se paguen en especies avaluables en dinero, y aquellos cuya periodicidad de pago es superior a un mes. En esta última situación se encuentran los Incentivos Remuneracionales Especiales y la Asignación por Desempeño Colectivo.

Asimismo, se deben excluir del cálculo de la Remuneración Total Mínima, por expresa disposición del legislador: la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios; la Bonificación de Excelencia Académica; y las remuneraciones por horas extraordinarias, según establece el inciso 5° del artículo 62 del Estatuto Docente.

A su vez, corresponde exceptuar del cálculo de la Remuneración Total Mínima aquellas asignaciones que, sin estar señaladas en la norma recién citada, han sido expresamente excluidas por el legislador en otros cuerpos legales, que son: la Bonificación Especial para Profesores Encargados de Escuelas Rurales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.715; y las sumas percibidas por la participación activa en la red Maestros de Maestros, según establece el artículo 41° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2002, del Ministerio de Educación.

Finalmente, tampoco se consideran en el cálculo de la Remuneración Total Mínima, según prevé el inciso 5° del artículo 62 del Estatuto Docente, "aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente".

Para efectos de determinar el sentido de la expresión "permanente", de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, se recurre a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales:

"cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".

La segunda establece que:

"las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al efecto, la doctrina de este Servicio ha sostenido invariablemente, entre otros en el pronunciamiento recién citado, que el sentido natural y obvio es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual permanente significa, entre otras acepciones "que permanece", y "sin limitación en el tiempo". Por su parte, "permanecer" significa "mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad". De este modo, es posible colegir, que las prestaciones de carácter permanente son aquellas que se mantienen en su calidad, sin limitación en el tiempo.

En este sentido, entonces, corresponde excluir del cálculo de la Remuneración Total Mínima a la Remuneración Complementaria Adicional regulada en el artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903 la que, de acuerdo con dicha disposición:

"se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público".

Por tratarse de una remuneración llamada a extinguirse con el paso del tiempo, cuando sea absorbida por los aumentos remuneratorios que perciba el docente, a juicio del suscrito, no corresponde a una contraprestación de carácter permanente, por lo que debe excluirse de la base de cálculo de la Remuneración Total Mínima.

En la misma situación se encuentra la planilla suplementaria establecida en el artículo 8° de la Ley N°20.158, la que por expresa disposición de la ley:

"se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted, que los conceptos remuneratorios que deben considerarse para calcular la Remuneración Total Mínima, que tienen derecho a percibir los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/KRF

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estatuto docente, remuneración total mínima, establecimiento educacional particular subvencionado,