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Remuneración Total; Decreto N°14, 2024, Ministerio de Educación;

ORD. N°649

01-oct-2024

El empleador no se encuentra obligado a incrementar el sueldo base o Remuneración Básica Mínima Nacional conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre del año anterior, reajustabilidad establecida para la Remuneración Total Mínima y no, para la Remuneración Básica Mínima Nacional, cuyo monto se incrementa como consecuencia del reajuste del valor hora cronológica, el que se aplica cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta la Unidad de Subvención Educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del actual D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

remuneración total, decreto n°14, 2024, ministerio educación,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E157995(1148)2024

ORD. N°649

MAT.: Remuneración Total Mínima. Decreto N°14, de 2024, de Ministerio de Educación.

RORD.: El empleador no se encuentra obligado a incrementar el sueldo base o Remuneración Básica Mínima Nacional conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre del año anterior, reajustabilidad establecida para la Remuneración Total Mínima y no, para la Remuneración Básica Mínima Nacional, cuyo monto se incrementa como consecuencia del reajuste del valor hora cronológica, el que se aplica cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta la Unidad de Subvención Educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del actual D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

ANTS.: 1) Instrucciones de 26.09.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Respuesta de 26.08.2024, de Escuela Industrial San Vicente de Paul.

3) Ordinario N°536 de 07.08.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

4)Presentación de 17.06.2024, de Sindicato de Trabajadores Empresa Escuela Industrial Talleres San Vicente de Paul.

SANTIAGO, 01.10.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ESCUELA

INDUSTRIAL TALLERES SAN VICENTE DE PAUL

mrlion07@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado que este Servicio se pronuncie sobre si corresponde reajustar el sueldo base de los profesionales de la educación conforme al monto establecido en el Decreto N°14, de 30.01.2024, de Ministerio de Educación, "Fija la Remuneración Total Mínima para los Profesionales de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados y de administración delegada para el año 2024".

Señala que el monto del sueldo base que registran sus comprobantes de pago de remuneraciones debería consignar el mismo monto que establecen los Decretos N°130, de 15.07.2022, N°18 de 31.01.2023, N°14 de 30.01.2024, todos del Ministerio de Educación, que fijan el monto de la Remuneración Total Mínima para los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados y de administración delegada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con el objeto de dar cumplimiento al "Principio de Contradictoriedad", se confirió traslado a la parte empleadora mediante Oficio del antecedente 3) con el objeto que expusiera sus puntos de vista y aportara antecedentes, traslado que fue respondido mediante nota del antecedente 2) en los siguientes términos:

Las remuneraciones de los docentes están compuestas por la remuneración Básica Mínima Nacional, establecida en el artículo 35 del Estatuto Docente, denominada sueldo base, y también, por otras asignaciones adicionales, tales como, como la asignación de experiencia o bienios, la asignación de perfeccionamiento, la asignación de desempeño en condiciones difíciles, la asignación de responsabilidad directiva y técnico profesional, la asignación especial de incentivo profesional, incrementos de asignaciones de experiencia, perfeccionamiento y responsabilidad, bono de reconocimiento profesional, bono jefatura, entre otras.

Señala que la Remuneración Total Mínima es la suma de la Remuneración Básica Mínima Nacional, la UMP, BRP, Complemento Zona y de otros ingresos imponibles pagados por voluntad del empleador o por contratos colectivos y que, si dicha sumatoria arroja un resultado menor al valor hora fijada para la RTM, dicha diferencia se debe pagar a través de la planilla complementaria.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que el Decreto Nº14, de 30.01.2024, de Ministerio de Educación, "Fija la Remuneración Total Mínima para los profesionales de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales subvencionados y de administración delegada para el año 2024", establece el monto de la Remuneración Total Mínima, la que constituye "el ingreso mínimo en dinero que mensualmente deben percibir los profesionales de la educación, del sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y técnico profesional regido por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, de acuerdo a la jornada semanal de trabajo que tengan convenida con el empleador."

En efecto, la Remuneración Total Mínima fue establecida por el artículo 7° de la Ley N°19.410, por un monto que no podía ser inferior a $130.000 mensuales, a partir, del 01.01.1995, para los que tuvieran una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.

Dicho monto se fue incrementando por medio de la dictación de las leyes Nros. 19.504, 19.598, 19.715, 19.873, 19.933, 20.158, las que establecieron mejoramientos especiales de las remuneraciones de los profesionales de la educación, fijando como parámetro una jornada de 44 horas cronológicas semanales. De esta forma, si la jornada de trabajo convenida era inferior a las 44 horas, la Remuneración Total Mínima debía calcularse proporcionalmente.

Luego, la Ley N°20.799, en su artículo 31° dispuso que a contar del 1° de enero del año 2015, la Remuneración Total Mínima establecida en el artículo 4° de la Ley N°19.933 sería de $636.000 para los profesionales de la educación que tuvieran una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, monto que se aplicaría proporcionalmente para aquellos profesionales de la educación que tuvieran una jornada de trabajo inferior.

En el mismo orden de ideas, el artículo 62 del Estatuto Docente, dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos IV y V de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992 o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación o contrato de 30 horas cronológicas semanales.

A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.

Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a 30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.

No obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.

En los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas, resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda."

De la disposición legal transcrita se desprende que la Remuneración Total Mínima corresponde a las contraprestaciones en dinero que deben percibir los profesionales de la educación de acuerdo a la jornada semanal de trabajo que tengan convenida con el empleador, remuneración que comprende aquellas establecidas en el Estatuto Docente, entre estas, a la Remuneración Básica Mínima Nacional.

Su monto se reajusta en enero de cada año de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero y diciembre del año inmediatamente anterior.

Asimismo, la norma precisa que se excluye del cálculo de la Remuneración Total Mínima, a la Asignación de Reconocimiento por Docencia en establecimientos de Alta Concentración de Alumnos prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las remuneraciones por horas extraordinarias como también todos aquellos estipendios que no correspondan a contraprestaciones de carácter permanente.

Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, sostiene:

"Conforme con lo expuesto, ningún profesional de la educación que presta servicios en un establecimiento de educación del referido sector puede percibir mensualmente por concepto de remuneración total un monto inferior al mínimo fijado en la norma legal antes transcrita y comentada, toda vez que se trata de un derecho que por ser de carácter laboral debe estimarse irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo.

"Precisado lo anterior cabe señalar, a su vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la citada ley N°19.933, para enterar la Remuneración Total Mínima procede considerar, entre otros beneficios, la Remuneración Básica Mínima Nacional y la Bonificación Proporcional, los que deben ser reajustados en diciembre de cada año, en el mismo porcentaje en que se incrementan las remuneraciones de los trabajadores del sector público y que en diciembre de 2015, de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.883, (…)"

De esta forma, el profesional de la educación no puede percibir mensualmente una Remuneración Total Mínima cuyo monto sea inferior a aquella establecida en el Decreto N°14, de 30.01.2024, la que establece para una jornada semanal de trabajo de 44 horas cronológicas un monto de $896.254 o, la correspondiente proporción para quienes tengan una jornada semanal de horas cronológicas menor.

Ahora bien, para determinar la Remuneración Total Mínima se debe considerar, entre otras, la Remuneración Básica Mínima Nacional, denominada por algunos, Sueldo Base, estipendio regulado en el artículo 35 del Estatuto Docente, en los siguientes términos:

"Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.

Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado."

De la disposición legal citada se desprende que la Remuneración Básica Mínima Nacional es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley para cada nivel del sistema educativo, por el número de horas cronológicas semanales para las cuales haya sido contratado el profesional de la educación.

Seguidamente, son beneficiarios de la Remuneración Básica Mínima Nacional los profesionales de la educación tanto del sector municipal como particular, esto es, particular subvencionado regido por el D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, y particular pagado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 83 del Estatuto Docente señala que el valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.

Por su parte, el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, en sus incisos 1°, 2°, 3° y 4°, dispone:

"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.

El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.

Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992."

De los preceptos legales transcritos se deprende que el valor mínimo de la hora cronológica es diferente según sea el nivel de enseñanza en el que se desempeñe el profesional de la educación y su monto se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusta el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE).

Por su parte, el valor de la USE, conforme lo establece el artículo 10 del D.F.L N°5, de 1992, del Ministerio de Educación, actual D.F.L N°2, de 1998, del mismo origen, se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.

De esta forma, ningún profesional de la educación de la educación puede percibir una Remuneración Básica Mínima Nacional calculada sobre un valor hora inferior al mínimo fijado por ley, lo anterior, por tratarse de un derecho de carácter laboral, debe estimarse irrenunciable conforme lo establece el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la Remuneración Básica Mínima Nacional es uno de los componentes de la Remuneración Total Mínima, como también lo es, la Bonificación de Reconocimiento Profesional. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, en su jurisprudencia administrativa,al concluir que:

"De esta forma, considerando por una parte que el beneficio de que se trata no ha sido excluido expresamente por el legislador para los efectos de enterar la Remuneración Total Mínima y, por otro lado que tiene el carácter de remuneración, mensual y en dinero, preciso es sostener que resulta legalmente procedente considerarla para enterar el referido ingreso mínimo que actualmente y hasta diciembre de 2007 asciende a la suma de $466.654 en relación a 44 horas cronológicas semanales y proporcionalmente respecto a una jornada inferior."

Ahora bien, revisados los antecedentes aportados, se observa que el Ítem denominado General Media, corresponde al sueldo base o Remuneración Básica Mínima Nacional, estipendio que fue calculado multiplicando el valor hora cronológica fijado por ley por el número de horas contratadas por la docente. Así, el valor hora cronológica fijado para el nivel de educación media correspondiente al año 2022 fue de $16.513, por tanto, multiplicado dicho valor por el número de horas contratadas en enero de 2022, esto es, 40 horas, el resultado es $ 660.520, monto que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Docente. El mismo procedimiento se utilizó para calcular la Remuneración Básica Mínima Nacional el mes de enero de 2023 y enero de 2024, lo anterior, de acuerdo al valor hora cronológica fijado por la ley.

Asimismo, se verifica que la sumatoria de la Remuneración Básica Mínima Nacional, calculada sobre la base del valor hora cronológica vigente y la Bonificación de Reconocimiento Profesional exceden el monto de la Remuneración Total Mínima, fijada en el Decreto N°14, de 30.01.2024, del Ministerio de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que el empleador no se encuentra obligado a incrementar el sueldo base o Remuneración Básica Mínima Nacional conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre del año anterior, reajustabilidad establecida para la Remuneración Total Mínima y no, para la Remuneración Básica Mínima Nacional, cuyo monto se incrementa como consecuencia del reajuste del valor hora cronológica, el que se aplica cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajusta la Unidad de Subvención Educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del actual D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales."

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°649

Fundación Escuela Industrial San Vicente de Paul (Toesca N°3.090, comuna de Santiago)

1)Dictamen N°4191/090 de 08.10.2007 y 2843/042 de 29.06.2010, Director del Trabajo.

2)Ordinario N°4458 de 30.08.2016, Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3)Dictamen N°4191/090 de 08.10.2007, de Director del Trabajo.

remuneración total, decreto n°14, 2024, ministerio educación,