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Establecimiento Educacional Particular Pagado; Recreo; Vigilancia de alumnos en patios y comedores;

ORD. N°843

06-dic-2024

1. Esta Dirección ya se ha pronunciado sobre la materia consultada, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017. 2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de las cláusulas del contrato colectivo y anexo de contrato individual de trabajo, referidas a las labores de vigilancia por los que consulta, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia. 3. No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos. 4. El período destinado a recreos es imputable a la jornada de trabajo de los docentes.

establecimiento educacional particular pagado, recreo, vigilancia alumnos en patios y comedores,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 221069 (1593) 2024

ORD. N°843

MAT.: Establecimiento educacional particular pagado. Recreo. Vigilancia de alumnos en patios y comedores.

RORD.: 1. Esta Dirección ya se ha pronunciado sobre la materia consultada, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017.

2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de las cláusulas del contrato colectivo y anexo de contrato individual de trabajo, referidas a las labores de vigilancia por los que consulta, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

3. No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

4. El período destinado a recreos es imputable a la jornada de trabajo de los docentes.

ANTS.: 1) Instrucciones de 29.11.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°506-28983/2024 de 26.08.2024, del Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

3) Presentación de 14.08.2024, de la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso y del Sindicato de Empresa Profesores y Profesionales de Apoyo Colegio Alemán de Valparaíso.

SANTIAGO, 06.12.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAÍSO

v.gacitua@dsvalpo.cl

SRES. SINDICATO DE EMPRESA PROFESORES Y PROFESIONALES DE APOYO COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAÍSO

mignacia1961@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), ustedes solicitan un pronunciamiento jurídico sobre las siguientes materias:

1) Cuándo y en qué condiciones el recreo es un derecho irrenunciable para el docente que trabaje en un establecimiento educacional particular pagado.

2) ¿Son válidas las cláusulas del contrato colectivo y anexo de contrato individual de trabajo referidas a las labores de vigilancia? En la afirmativa ¿a qué docentes aplicaría y en qué condiciones?

3) Respecto de los docentes del establecimiento que no realizaron labores de aula en el tiempo inmediatamente anterior al recreo ¿es posible aplicar las cláusulas del instrumento colectivo, es decir, pueden realizar labores de vigilancia en los recreos y almuerzos?

4) Si un profesor vigila el recreo inmediatamente después de terminar una hora lectiva ¿se puede compensar el tiempo de recreo con un descanso posterior a él?

5) En caso de que se establezca la irrenunciabilidad del descanso en los recreos, ¿ese tiempo es imputable a la jornada de trabajo?

Los recurrentes precisan que la labor de vigilancia, de acuerdo con el contrato colectivo suscrito el 30.09.2023 -entre la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso y el Sindicato de Empresa de Profesores y Profesionales de Apoyo Colegio Alemán de Valparaíso- fue definida en la Cláusula 4° N°26 como:

"Vigilancias: Es una actividad no dirigida que implica supervisar el comportamiento y normas de buena convivencia escolar de los alumnos en diferentes lugares e instancias en el colegio. Esta definición sólo se aplica para docentes de enseñanza básica y media. El máximo semanal serán 60 minutos a la semana para los contratos cronológicos".

Junto con lo anterior, en la cláusula 23° del contrato colectivo se pactó:

"Vigilancias docentes lectivos.

La Corporación pagará a los docentes lectivos que voluntariamente acuerden la ejecución de horas de vigilancia adicionales a las determinadas en la carga anual, conforme al calendario de vigilancias definidos por la rectoría para tal efecto.

El pago de dicha hora de vigilancia será de $11.385 por cada hora de vigilancia efectuada."

Añaden, que durante la vigencia del instrumento colectivo las partes no habían tenido problemas en la ejecución de las cláusulas señaladas hasta la emisión del Ordinario N°406 de 25.06.2024 de esta Dirección y, actualmente, los contratantes tienen posiciones divergentes entre ellas sobre esta materia.

Así, el empleador sostiene, en síntesis, que la jornada laboral de los docentes que se desempeñan en establecimientos particulares pagados se rige por las disposiciones del Código del Trabajo que, en su artículo 34, establece el tiempo de descanso para colación que no es imputable al ciclo de trabajo. El Estatuto Docente, por su parte, tampoco establece derecho a descansos adicionales para los profesionales de la educación de que se trata.

Agrega que, en caso de que a un educador le corresponda ejecutar labores de vigilancia no se le asignan horas lectivas en el período inmediatamente anterior o posterior a ellas, por lo que el docente puede elegir libremente en qué ocupa ese tiempo de horas no lectivas, salvo que deba participar de reuniones puntuales.

Continúa indicando que el establecimiento educacional ya rebajó la jornada de los docentes a 40 horas semanales por lo que, entender que el recreo es un derecho irrenunciable e imputable a la jornada, significaría que el tiempo de trabajo que cumplirían los educadores sería inferior a 40 horas establecidas en la ley. Por demás, la bilateralidad del contrato de trabajo obliga al empleador a pagar el trabajo efectivo realizado por los profesionales de la educación, mas no sus descansos, como ocurre con el período destinado a colación o el reposo ordenado por licencia médica.

Finaliza sosteniendo que en el establecimiento educacional distribuye las horas lectivas y curriculares no lectivas de los docentes de aula en 56% y 44%, respectivamente, por lo que los trabajadores cuentan con el tiempo necesario para realizar todas sus labores, incluidas las vigilancias.

La Organización Sindical sostiene, por su parte, que el recreo constituye un descanso de carácter irrenunciable para el docente y, en consecuencia, no puede disponerse del mismo, ni aún con consentimiento del trabajador. Que el hecho de haberse pactado la realización de labores de vigilancia en un contrato individual o colectivo del trabajo no obsta a que dichos acuerdos se dejen sin efecto, por haber las partes acordado sobre derechos indisponibles para los dependientes.

Añade que, requerida la modificación al empleador este se habría negado argumentando a que las labores de vigilancia se encuentran pactadas y, por ello, serían plenamente exigibles a los docentes. Indica, además, que no es efectivo que los profesionales de la educación posean horas o bloques de libre disposición asignados, inmediatamente, antes o después de las labores de vigilancia, toda vez que dicho tiempo corresponde a horas curriculares no lectivas, mas no de descanso para el educador.

Al respecto, cabe informar, acerca de la consulta 1), que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ya se ha pronunciado sobre la materia consultada, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que indica:

"De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores".

El texto completo del pronunciamiento citado está disponible, para vuestro conocimiento, en: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-114127.html

En lo que atañe a la pregunta signada con el numeral 2), cumple anotar, que el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo establece:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

La irrenunciabilidad de los derechos, recogida en la norma recién citada, constituye un principio rector del Derecho Laboral, que se traduce en la imposibilidad por parte del trabajador de disponer o privarse, voluntariamente, de las prerrogativas que la legislación le ha conferido. De este modo, los acuerdos que adopten las partes no pueden, en caso alguno, significar una renuncia a los derechos laborales mientras esté vigente la relación laboral.

Atendido que los recreos, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa ya citada, corresponden a espacios de tiempo que deben ser destinados al descanso del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para este, es dable anotar, que las cláusulas por las que se consulta no se encuentran ajustadas a derecho.

Con todo, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los instrumentos del trabajo. En efecto, el artículo 1º del D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone:

"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

Sobre la norma transcrita, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en el Ordinario N°233 de 21.01.2021, ha sostenido:

"De esta disposición legal se infiere, que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado la atribución para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos, convenciones y contratos de carácter laboral, serán individuales o colectivos, encontrándose esta materia entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los Arts. 1683 y siguientes del Código Civil".

En lo que respecta a las preguntas signadas con los numerales 3) y 4), cabe indicar que, de acuerdo con la invariable jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes Nos7.695/128 de 04.10.1989, 3.457/184 de 02.06.1995 y 6.069/144 de 15.12.2017, no resulta procedente que el empleador exija a los docentes de aula que se encarguen de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores durante sus recreos.

Por demás, como señala el Ordinario N°406 de 25.06.2024, fundado en el Dictamen N°3.457/184 de 02.06.1995:

"(…) la labor de cuidar el comportamiento y disciplina de los alumnos corresponde a los llamados inspectores de patio".

En cuanto a la consulta 5) es posible informar, que ni el Estatuto Docente, ni su Reglamento, contenido en el Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación, contienen una definición del término "recreo", razón por la cual la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, aplicando lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil señaló, en los Dictámenes Nos7.695/128 de 22.07.1989 y 3.628/216 de 22.07.1993, que:

"el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión 'recreos', ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación".

Como es dable advertir, de la definición recién transcrita, el período destinado a recreos es una medida de tiempo comprendida dentro de la jornada de trabajo del profesional de la educación.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que:

1. Esta Dirección ya se ha pronunciado sobre la materia consultada, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017.

2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de las cláusulas del contrato colectivo y anexo de contrato individual de trabajo, referidas a las labores de vigilancia por los que consulta, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

3. No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

4. El período destinado a recreos es imputable a la jornada de trabajo de los docentes.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar

ORD. N°843
establecimiento educacional particular pagado, recreo, vigilancia alumnos en patios y comedores,

Catalogación

establecimiento educacional particular pagado, recreo, vigilancia alumnos en patios y comedores,