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Establecimiento educacional Particular pagado; Recreo; Cuidado de alumnos en patios y comedores;

24-feb-2025

No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

establecimiento educacional particular pagado, recreo, cuidado alumnos patios y comedores,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 327129 (2065) 2024

ORD. N°106

ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

MAT.: Establecimiento educacional particular pagado. Recreo. Cuidado de alumnos en patios y comedores.

RORD.: No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

ANTS.: 1) Instrucciones de 29.01.2025 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°700-40883/2024 de 18.11.2024, del Director Regional del Trabajo del Maule.

3) Presentación de 20.11.2024, de don XXXXXX, en representación del Colegio particular Montessori Talca.

SANTIAGO, 24.02.2025

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO PARTICULAR MONTESSORI TALCA LTDA.

rasaluis@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si se ajusta a derecho que su establecimiento educacional particular pagado solicite a sus docentes la realización de turnos de vigilancia, esto es, el cuidado de la disciplina de los alumnos durante los recreos en patios y comedores, si antes de dicha labor tienen asignadas actividades curriculares no lectivas. Añade que una segunda posibilidad sería que al docente se le asignaran labores curriculares no lectivas después del turno de vigilancia.

Ello, a efectos de garantizar el descanso de los educadores y, a la vez, permitir que los docentes cumplan con la actividad curricular no lectiva establecida en el artículo 20 N°3 letra c), del Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública, -que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- que establece:

"Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

"3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:

"c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos".

Sobre el particular, cumple informar, como cuestión previa, que el artículo 3° del Estatuto Docente dispone:

"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley".

A su vez, el penúltimo inciso del artículo 80, del mismo cuerpo estatutario, establece:

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados".

Por su parte, el artículo 129 del Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública -que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- dispone, en su inciso final:

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados".

Como es dable advertir del tenor literal de las normas citadas, ellas no resultan aplicables a la jornada de trabajo de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, quienes se rigen respecto de tal materia por las normas del Código del Trabajo, atendido que este cuerpo legal tiene carácter supletorio conforme al artículo 78 del Estatuto Docente (aplica Ordinario N°116 de 15.02.2024).

Precisado lo anterior, cumple anotar, que ni el Estatuto Docente, ni sus leyes complementarias, han definido lo que debe entenderse por recreos. Este Servicio, para fijar el sentido y alcance de tal expresión, ha recurrido a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19, inciso 1°, y 20 del Código Civil, que establecen:

"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu"; y

"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Al efecto, la doctrina ha sostenido invariablemente que el sentido natural y obvio es aquel que el Diccionario de la Real Academia Española da a las palabras, según el cual "recreo'' significa "acción de recreación diversión, para alivio del trabajo", concepto que permite sostener que la expresión "recreos", se refiere a una medida de tiempo, destinada al esparcimiento y relajación. Señala también la doctrina de este Servicio, entre otros, en Dictamen N°3.628/216 de 22.07.93, referido al sector particular subvencionado, que dicho descanso le asiste tanto al educando como al educador.

Pues bien, respecto a los recreos de los educadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, esta Dirección se ha pronunciado en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que indica:

"De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores".

El texto completo del pronunciamiento citado se encuentra disponible, para su conocimiento, en: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-114127.html

Luego, de acuerdo con la invariable jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes Nos7.695/128 de 04.10.1989, 3.457/184 de 02.06.1995 y 6.069/144 de 15.12.2017, no resulta procedente que el empleador exija a los docentes de aula que se encarguen de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores durante sus recreos.

Ahora bien, en lo que atañe a la actividad curricular no lectiva de "Régimen escolar y comportamiento de los alumnos", la jurisprudencia del Servicio ha sostenido, en el Dictamen N°3.457/184 de 02.06.1995:

"No obstante ello, y atendido lo señalado en acápites que anteceden en cuanto a que el recreo constituye una medida de tiempo destinada al esparcimiento y recreación tanto del educador como del educando, posible resulta afirmar que el comportamiento de los alumnos a que ha hecho mención la norma reglamentaria antes citada, esta referida, necesariamente, en opinión de este Servicio, al cuidado de la disciplina de los alumnos pero dentro de la hora de clase y no en los patios, función que como ya se dijera anteriormente, corresponde a los 'inspectores de patio'.

En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumplo con informar, que no resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

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Jurídico

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Control

Sr. Director Regional del Trabajo del Maule

establecimiento educacional particular pagado, recreo, cuidado alumnos patios y comedores,