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Estatuto Docente; Establecimiento particular pagado; Jornada de trabajo; Horas de docencia de aula; Excepción al límite de horas; Recreos;

ORD. N°6069/144

15-dic-2017

1) A los profesionales de la educación del sector particular pagado que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la limitante establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente, en cuanto al máximo de horas que dentro de su jornada de trabajo, deben destinar a docencia de aula, pudiendo incluso acordar con su empleador que el cien por ciento de la mismas sea para la realización de clases sin tener asignadas actividades curriculares no lectivas. 2) No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en los colegios particulares pagados el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 6505(1479)2017

3408 (813)2017

ORD.: 6069/144/

MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento particular pagado; Jornada de trabajo; Horas de docencia de aula; Excepción al límite de horas; Recreos;

RDIC.: 1) A los profesionales de la educación del sector particular pagado que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la limitante establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente, en cuanto al máximo de horas que dentro de su jornada de trabajo, deben destinar a docencia de aula, pudiendo incluso acordar con su empleador que el cien por ciento de la mismas sea para la realización de clases sin tener asignadas actividades curriculares no lectivas.

2) No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en los colegios particulares pagados el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.11.2017 de Abogada, Asesora de Director del Trabajo.

2) Presentación de 06.10.2017 de abogado, Giampaolo Zecchetto Guasp.

3) Correo electrónico de 24.08.2017 de Sr. Miguel Moreno Naranjo, Director FESEDUCA.

4) Presentación de 12.07.2017 de Sres. Miguel Moreno Naranjo, Waldo Delgado Ramírez y Luis Fuentealba Montenegro, por FESEDUCA.      

5) Presentación de 17.04.2017 de abogado, Giampaolo Zecchetto Guasp.

FUENTES: Estatuto Docente, artículos 3°, 6° y 78

SANTIAGO, 15.12.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. MIGUEL MORENO NARANJO, WALDO DELGADO RAMÍREZ Y LUIS FUENTEALBA

FESEDUCA

sindicatoeverestcolegio@gmail.com

SR. GIAMPAOLO ZECCHETTO GUASP

LUIS THAYER OJEDA (NORTE) N°0191 OF. 305

SANTIAGO

gzecchetto@baranda.cl

Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en los colegios particulares pagados Everest, Highlands, Cumbres, pertenecientes a la red de colegios del Regnum Cristi, y en los colegios de San Bartolomé, Pumahue de Peñalolén y Santa Cruz de Chicureo, la realización de actividades curriculares no lectivas y/o el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante los recreos.

En relación con igual materia, se ha solicitado por presentación del antecedente 2) y 5), un pronunciamiento acerca de si, tratándose de los colegios particulares pagados corresponde hacer la distinción, en la jornada de trabajo de los docentes propiamente tales, entre las horas lectivas y las no lectivas, considerando que a dicho personal no les es aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente, según lo establece expresamente el artículo 3° del mismo cuerpo legal y por ende, no les sería aplicable la doctrina de la Dirección del Trabajo referida al sector particular subvencionado que establece que durante los recreos no resulta procedente exigir a los profesionales de la educación el cuidado de los alumnos en los patios.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, contenido en el Título I relativo a las Normas Generales, aplicable a los docentes del sector particular pagado, la función docente propiamente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, entendida la primera como la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo, cuya duración es de 45 minutos como máximo y las segundas como aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

“La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.

b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar, a su vez, que el artículo 78 inciso 1°, del mismo cuerpo legal, establece:

“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.”

Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, prevé:

“Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.”

Del análisis armónico de las disposiciones legales transcritas se infiere que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados se rigen en sus relaciones laborales con el empleador por las normas del Estatuto Docente, salvo, entre otras disposiciones legales, por aquella relativa a la jornada ordinaria de trabajo contenida en el artículo 80 del referido cuerpo legal, de suerte tal que, respecto de tal materia les es aplicable el Código del Trabajo, toda vez que este cuerpo legal tiene carácter supletorio conforme al artículo 78 del Estatuto Docente, ya citado.

Atendido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria máxima del personal docente de los establecimientos educacionales particulares pagados es de 45 horas semanales y no de 44 horas cronológicas semanales que es la prevista en el artículo 80 ya citado.

Acorde a lo precedentemente expuesto, preciso es sostener que tratándose de los profesionales de la educación del sector particular pagado que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la limitante establecida en el referido artículo 80, en cuanto al máximo de horas que, dentro de su jornada de trabajo, deben destinar a docencia de aula, pudiendo incluso las partes acordar que el cien por ciento de la mismas sea para la realización de clases, sin tener asignadas  horas curriculares no lectivas.

Al respecto, cabe precisar que, independientemente de que a los docentes de que se trata no les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener convenido en sus contratos solo horas de aula,  los planes y programas de estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan para los colegios  particulares pagados, al igual que para los demás sectores educacionales, la obligación de establecer recreos  después de cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse  para los efectos de conformar el horario diario de clases.

Ahora bien, no habiendo definido el Estatuto Docente y sus leyes complementarias, lo que debe entenderse por recreos, este Servicio para fijar el sentido y alcance de tal expresión ha recurrido a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido invariablemente que el sentido natural y obvio es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia  Española, según el cual "recreo'' significa "acción de recreación diversión, para alivio del trabajo", concepto que permite sostener que la expresión "recreos", se refiere a una medida de tiempo, destinada al esparcimiento y relajación, señalando la doctrina de este Servicio, entre otros en Dictamen N°3628/216 de 22.07.93, referido al sector particular subvencionado, que dicho descanso le asiste tanto al educando como al educador.

En efecto, desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza, el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.

No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2015, que establecen el derecho de los trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.

Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger  eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales

De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas  o  encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar  a Uds., lo siguiente:

1) A los profesionales de la educación del sector particular pagado que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la limitante establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente, en cuanto al máximo de  horas que dentro de su jornada de trabajo, deben destinar a docencia de aula, pudiendo incluso las partes acordar que el cien por ciento de la mismas sea para la realización de clases sin tener asignadas actividades curriculares no lectivas.

2) No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en los colegios particulares pagados el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

LBP/RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

-Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°6069/144
estatuto docente, establecimiento particular pagado, jornada trabajo, horas docencia aula, excepción límite hora, recreos,