Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Bonificación de Reconocimiento Profesional; Psicopedagoga;

ORD. N°1432

20-nov-2023

A la psicopedagoga que cursando estudios de Educacional Diferencial ejerce la función docente en educación diferencial en virtud de una autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento profesional.

bonificación reconocimiento profesional, psicopedagoga,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E165124(1140)2022

ORD3. N°:1432

MAT.: Bonificación de Reconocimiento Profesional. Psicopedagoga.

RORD.: A la psicopedagoga que cursando estudios de Educacional Diferencial ejerce la función docente en educación diferencial en virtud de una autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento profesional.

ANTS.: 1) Instrucciones de 03.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S)

2) Presentación de 29.07.2022, de Camila Mañan Dossow.

SANTIAGO, 20.11.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: CAMILA MAÑAN DOSSOW

camilamanan@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento que determine si en su calidad de psicopedagoga habilitada de Educadora Diferencial le asiste el derecho a percibir el pago de la bonificación de reconocimiento profesional.

Señala que Contraloría General de la República reconoce el derecho de los psicopedagogos a percibir dicha bonificación en el Dictamen N°042234 de 04.12.2017.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como cuestión previa, cabe señalar que la jurisprudencia contenida en el Dictamen citado por usted sólo resulta aplicable a los psicopedagogos contratados por las Municipalidades, los que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes mantienen vínculo laboral con establecimientos educacionales del sector privado.

En efecto, lo anterior deriva en que el órgano encargado de interpretar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales que rigen la materia es diferente; en el primer caso, corresponde a Contraloría y en el segundo caso corresponde a la Dirección del Trabajo, lo anterior, en virtud de sus respectivas leyes orgánicas que fijan el ámbito de sus competencias, facultades y atribuciones.

Así lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en los Ordinarios N° 470 de 27.01.2017 y 1.491 de 04.04.2017, entre otros.

Precisado lo anterior, el artículo 47 del D.F.L N° 1, de 1996, "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican", establece que los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de determinadas asignaciones, entre ellas, la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

A su vez, la Ley N°20.158 "Establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales", en su artículo 1°, dispone:

Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes."

Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, 2° y 3°, en lo pertinente, señala que:

"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.

Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."

Ahora bien, para los efectos de acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, el artículo 3° de igual texto legal, dispone:

"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."

Luego el artículo 4°, de dicha ley, establece:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.

Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.

Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención."

Seguidamente, el artículo 5°, del referido texto legal, establece:

"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º."

Finalmente, el artículo 7°, de la misma ley, prescribe:

"Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción."

De las normas legales transcritas se desprende que son beneficiarios de la Bonificación de Reconocimiento Profesional los profesionales de la educación que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;

3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.

En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°0152/002 de 11.01.2016, y Ordinarios N° 2469 de 09.05.2016, 6314 de 28.12.2017, 3947 de 27.07.2018, y 0231 de 10.01.2020, al concluir que a los trabajadores que se desempeñen en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la Ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aún en el caso establecido en el numerando 6), la que se encuentra referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprende a los autorizados.

Igual conclusión se aplica en el caso de una psicopedagoga que, finalizando sus estudios de Educación Diferencial, se encuentre haciendo clases en educación diferencial en virtud de una autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que a la psicopedagoga que cursando estudios de Educacional Diferencial ejerce la función docente en educación diferencial en virtud de una autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva no le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°1432
bonificación reconocimiento profesional, psicopedagoga,