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Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Docente autorizado; Cláusula tácita;

ORD. N°6314

29-dic-2017

A los psicopedagogos que desempeñan funciones docentes en calidad de autorizados por el Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado, cláusula tácita,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 9291(2073)2017

ORD.:6314/

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Docente autorizado; Cláusula tácita;

RORD.: A los psicopedagogos que desempeñan  funciones docentes en calidad de autorizados por el Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo  1° de la Ley N°20.158.

ANT.: 1) Ordinario N°1171 de 30.11.2017 de Director Regional del Trabajo de Antofagasta.

2) Ordinario N°5191 de 06.11.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ordinario N°930 de 20.09.2017, de Director Regional del Trabajo Antofagasta, recibido el 27.09.2017.

4) Presentación de 12.09.2017 de Sindicato de Profesores y Profesionales de la Educación de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta.

SANTIAGO, 29.12.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. SINDICATO DE PROFESORES Y PROFESIONALES

DE LA EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE

DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

AVDA ARGENTINA N°1595

ANTOFAGASTA

Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los psicopedagogos que desempeñan funciones docentes en calidad de autorizados por el Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo  1° de la Ley N°20.158.

En el evento de no ser ello procedente, si el pago ininterrumpido de dicho beneficio constituiría para tales profesionales un derecho adquirido.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 47 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su nuevo texto fijado por el artículo 1º N°31 de la Ley N°20.903:

“Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:

a) Asignación de Experiencia.

b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.

c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.

d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica.

e) Bonificación de Reconocimiento Profesional.

f) Bonificación de Excelencia Académica.

Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad.”

A su vez, el artículo 1° de la Ley N°20.158, dispone:

“Crease, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 2º del mismo cuerpo legal, en sus tres primeros incisos, parte pertinente, señala:

“La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.

Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.”

A su vez, el artículo 3° de dicha ley, dispone:

“Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.”

Asimismo, el artículo 4° en sus incisos 1°, 2°, 3° y, 4° establece:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº20.129.

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980.”

Finalmente el artículo 5°, prevé:

“Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título  en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º.”

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece que el legislador estableció el derecho a percibir a contar de enero de 2017 una Bonificación de Reconocimiento Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980.

Se deduce, asimismo, que dicha Bonificación Profesional está  integrada por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, no pudiendo acceder a éste último quienes no tengan derecho al componente base por título.

Finalmente, se colige que son beneficiarios de la BRP, los profesionales de la educación que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5. Titulado como  profesor después de 1990 y antes del 29.12.2006, más  una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al  25% por la referida mención.

6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25%  por concepto de mención.

Ahora bien, analizada la situación de los psicopedagogos que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, cabe señalar que los mismos no  quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la Ley N°20.158 les dio el beneficio en comento, ni aún la prevista en el N°6), que antecede, referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados.

Confirma lo anterior, el Ordinario N°010/1161 de 07.08.2017 del Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dependiente del Ministerio de Educación, que en su parte pertinente dispone expresamente  “Por otra parte, el inciso 4° de la Ley N°20.158, tiene por objeto establecer el derecho a BRP, a los docentes que no son profesionales de la educación e imparten educación en un establecimiento técnico profesional en los módulos de la educación diferenciada”

“Es así que la norma establece expresamente: ”que imparten una especialidad afín a su título en un establecimiento del sector municipal, del particular subvencionado o en un establecimiento regido por el decreto ley N°3.166 de 1980(de administración delegada)”.

“La expresión “especialidad afín” es un término propio de la educación diferenciada técnico-profesional, así como lo son las expresiones  “subsector” o “asignatura” en el contexto de la educación científico-humanista. Esta interpretación se ve reforzada por el hecho de haberse utilizado en la misma norma, la expresión “establecimiento regido por el decreto ley N°3.166 de 1980”, los cuales solo imparten educación técnico profesional. De igual modo, la idea anterior es congruente con que, para recibir el pago por mención, los profesionales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° ya citado, solo puedan acreditar un postítulo en pedagogía.

Ahora bien, estos profesionales, para impartir una especialidad técnico-pedagógica afín a su título, no requieren autorización, por cuanto están habilitados por ley de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, norma que se traspasó al artículo 6° del Decreto Supremo N°352 de 2004, del mismo Ministerio.

En consecuencia, de las consideraciones expuestas, se desprende que la ley nunca ha previsto la posibilidad de que un docente autorizado perciba la BRP.

De consiguiente, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que a los psicopedagogos que desempeñan  funciones docentes  en calidad de autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta no  les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo  1° de la Ley N°20.158.

Confirma lo anterior, la norma prevista en el artículo 8° de la Ley N°20.158 que permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar percibiendo desde el 2007 al 2010, el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional, y con posterioridad al 2010, al pago de tales montos como planilla suplementaria, precisamente porque mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, a diferencia de los demás docentes titulados y habilitados en que mientras se les disminuía gradualmente la UMP desde el 2007 al 2010, se les iba pagando progresivamente  la BRP hasta alcanzar la suma total definitiva el 2010.

En efecto, el citado artículo 8° de la Ley N°20.158, señala:

“Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.”

Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.”

Ahora bien, conferido traslado  a la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, a fin de dar cumplimiento con el principio de la bilateralidad, dicha entidad a través de su Secretario General Ejecutivo, señaló que el 31 de agosto de 2017 el CPEIP les remitió el ordinario  N°010/1161 de 07.08.2017, ya antes citado y trascrito en su parte pertinente, dirigido a los SEREMIS de todo el país informándoles que no correspondía pagar BRP a los psicopedagogos que ejercen funciones docentes mediante autorización contemplada en el Decreto Supremo N°352, de 2004, del MINEDUC, puesto que dichos profesionales no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la Ley N°20.158, para percibir la referida asignación.

Por tal motivo, en el mes de octubre del año en curso, el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo instruido por el CPEIP, dejó de enviar a la Corporación  los fondos que financiaban el pago de la citada BRP para los profesionales autorizados y que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°20.158.

De este modo, consecuente con lo expuesto preciso es sostener que el pago reiterado en el tiempo de la Bonificación de Reconocimiento Profesional a los psicopedagogos por cuya situación se consulta, obedeció al cumplimiento por parte de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, del criterio sustentado por el CPEIP, que determinaba la procedencia de dicho  pago y que mediante Ordinario N°010/1161 de 07.08.2017, ya antes citado, fue modificado, no entendiéndose, por tanto, que hubo una aquiescencia de la empleadora, que pudiera configurar una clausula tácita al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo que en definitiva pudieran determinar los  Tribunales de Justicia  sobre el particular.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

ORD. N°6314
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado, cláusula tácita,

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 6314, 29.12.2017
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado, cláusula tácita,