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Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Requisitos; Procedencia;

ORD. N°3963

27-jul-2018

1.- Los antecedentes aportados por el recurrente no permiten determinar si le asiste o no el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional, tanto en su componente de título como en el de mención. 2.- Por expresa disposición de Ley sólo compete al Ministerio de Educación, determinar lo que se considera como mención, para efectos de percibir la parte correspondiente de la bonificación en estudio. 3.- No compete a la Dirección del Trabajo instruir modificación alguna al sistema informático del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por ser este Centro una institución dependiente del Ministerio de Educación.

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, requisitos, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 4097 (940) 2018

ORD.:3963/

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Requisitos; Procedencia;

RORD.: 1.- Los antecedentes aportados por el recurrente no permiten determinar si le asiste o no el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional, tanto en su componente de título como en el de mención.

2.- Por expresa disposición de Ley sólo compete al Ministerio de Educación, determinar lo que se considera como mención, para efectos de percibir la parte correspondiente de la bonificación en estudio.

3.- No compete a la Dirección del Trabajo instruir modificación alguna al sistema informático del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por ser este Centro una institución dependiente del Ministerio de Educación.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.06.2018 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N°1637 de 31.05.2018 de la Directora Regional del Trabajo (S) Región Metropolitana Oriente.

3) Presentación de 18.05.2018, de doña Nubia Concha Alarcón, en representación del Liceo Politécnico Paulina Von Mallinckrodt.

4) Ordinario N°2.143 de 04.05.2018, de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Pase N°549 de 27.04.2018 de la Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.

6) Ordinario N°487 de 13.04.2018, del Inspector Comunal del Trabajo Providencia.

7) Presentación de 09.04.2018, de don Luis Alberto Ganz Contreras.

SANTIAGO, 27.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. LUIS ALBERTO GANZ CONTRERAS

ORONGO N° 3644

PUENTE ALTO

Mediante la presentación del antecedente 7), Ud. requiere de este Servicio un pronunciamiento jurídico acerca de la procedencia de percibir el Bono de Reconocimiento Profesional Docente, además de que se requiera al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (Cpeip) para que modifique su sistema informático.

Funda su presentación en que el pago de dicho bono fue suspendido de manera ilegal y arbitraria por Cpeip, luego que esa entidad solicitara el ingreso de los antecedentes curriculares de los docentes con el fin de autorizar el pago de la bonificación  indicada. Dicho trámite no fue realizado, sin que a la fecha el Cpeip diera razón de ello.

Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado cuerpo legal, con sus antecedentes docentes le corresponde el pago del bono, el que le ha sido negado, constituyendo a su juicio una vulneración de sus derechos al disminuir sus remuneraciones con la privación del emolumento que ya percibía con anterioridad.

Adjunta copia de certificados de título donde se señala que sus antecedentes académicos y laborales son los siguientes: Programador de Aplicaciones Computacionales en 1989, Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en 2007 de 3.200 horas en cuatro semestres y Contador General en el 2012, lo que a su juicio, le permite percibir el bono de reconocimiento profesional, al cumplir los requisitos legales.

En virtud del principio de contradictoriedad, se dio traslado por medio del Ordinario del antecedente 4) al establecimiento educacional particular subvencionado Escuela y Liceo Paulina Von Mallinckrodt, quien por medio de la presentación del antecedente 3) señala que, en el mes de noviembre de 2017 el Cpeipi solicitó reingresar la información académica de los docentes con el fin de determinar la procedencia del pago de la bonificación, incluidos los títulos, horas, semestres y año de titulación. Los datos ingresados fueron los aportados por los profesionales de la educación, sin embargo, el proceso concluyó en que al Sr. Ganz no le corresponde el pago de la bonificación al no cumplir los requisitos, situación que fue determinada por el Cpeip y no constituye en caso alguno, un acto arbitrario del empleador.

Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°20.158, crea la Bonificación por Reconocimiento Profesional, y el artículo 2° del mismo cuerpo legal la define como: "La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.

Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."

Por su parte los siguientes artículos de la citada Ley, establecen los requisitos para determinar la procedencia de la bonificación, en los siguientes términos:

Artículo 3: "Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."

Artículo 4: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº20.129.

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980."

De las normas antes citadas se desprende que la Bonificación de Reconocimiento Profesional, se conforma por un componente base de un porcentaje equivalente al 75 por ciento del bono por concepto de título y complemento del 25 por ciento del mismo en razón de la mención. Esta remuneración es aplicable a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

Finalmente, el artículo 5 del mismo cuerpo legal dispone: "Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º."

El Dictamen Ordinario N°0152/002 de 11.01.2016, establece quienes son los beneficiarios de esta asignación, en los siguientes términos: Finalmente, aparece que son beneficiarios de la BRP, los profesionales de la educación que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.”

El análisis armónico de las normas previamente citadas, nos permite deducir que para tener derecho a percibir la bonificación en estudio, en lo que se refiere al componente título, se requiere de que el profesional de la educación acredite al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.158, esto es, al 29 de diciembre de 2006, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.

Se infiere asimismo que se asimilan a ellos, los profesionales de la educación que:

a.- Se han titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

b.- Se han titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, cuando sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

c.- Se han titulado como profesionales en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Por su parte el Artículo 7 transitorio de la Ley N°20.158 dispone: “Durante el primer año de su vigencia, la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en los artículos 1º a 10 de esta ley, se pagará sólo a los docentes que acrediten su título y/o mención dentro del mismo año 2007.”

De las copias de antecedentes académicos por usted acompañados, principalmente los certificados del Instituto Profesional Valle Central, en ellos consta que recibió su certificado de título como profesional de la educación Técnico Profesional, con fecha 10 de marzo de 2007, no obstante, entre el certificado de término de la carrera del mes de agosto de 2007 y el certificado de Bono de reconocimiento profesional del mes de julio de 2017, existe una discrepancia en la cantidad de semestres cursados pues uno de ellos explica que se cursaron cuatro semestres con un total de 3.200 horas y el otro, que sólo se cursaron 2.560 horas presenciales y la diferencia de 640 horas fueron virtuales, lo que permite sostener que en tal caso, no se cumpliría con el requisitos de las 3.200 horas presenciales señaladas por la Ley, así como tampoco, la cantidad de semestres en que la carrera debió ser cursada..

Tampoco el título que acredita su calidad de Contador Auditor permite dar por cumplidos los requisitos de los semestres y las horas presenciales, por carecer de dicha información, además, no se puede determinar con certeza que se trate de una especialidad afín al título de profesional de la educación.

Finalmente, aun cuando, usted cumpliera con los requisitos de los docentes asimilados en la letra b) antes mencionada, esto es, haberse titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.2006 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, cuando sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases; no consta que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 transitorio de la Ley N°20.158, usted hubiere acreditado su calidad de profesional de la educación durante el año 2007.

En lo que dice relación con el componente de la mención, conforme al inciso final del artículo 4 de la Ley N° 20.158, es el Ministerio de Educación, a través de un Decreto el que determina qué menciones serán reconocidas para efectos del pago de la bonificación de reconocimiento profesional. Para el caso en cuestión, usted no acompaña Decreto Ministerial que reconozca alguno de sus antecedentes académicos como mención.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales señaladas y la doctrina invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente:

1.- Los antecedentes aportados por el recurrente no permiten determinar si le asiste o no el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional, tanto en su componente de título como en el de mención.

2.- Por expresa disposición de Ley sólo compete al Ministerio de Educación, determinar lo que se considera como mención, para efectos de percibir la parte correspondiente de la bonificación en estudio.

3.- No compete a la Dirección del Trabajo instruir modificación alguna al sistema informático del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), por ser este Centro una institución dependiente del Ministerio de Educación.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Director del Trabajo

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°3963
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, requisitos, procedencia,

Catalogación

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, requisitos, procedencia,