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Estatuto Docente; Bonificación Reconocimiento Profesional;

ORD. N°342

04-jun-2024

Para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, tanto en su componente base de título como su complemento por concepto de mención, usted debe acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

SE(1137)2020

E34464(122492020

ORD. N°342

MAT.: Bonificación de Reconocimiento Profesional.

RORD.: Para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, tanto en su componente base de título como en su complemento por concepto de mención, usted debe acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

ANTS.: 1) Instrucciones de 22.05.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

2) Oficio N°3172 de 03.06.2020, de Contralor Regional del Bío Bío.

3) Presentación de 02.06.2020, de Ángela Saravia Saéz.

SANTIAGO, 04.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: ANGELA SARAVIA SAEZ

AVENIDA LOS PARQUES N°160, CONDOMINIO PINARES, CASA 45

BOSQUES DE SAN PEDRO

SAN PEDRO DE LA PAZ, CONCEPCIÓN

Mediante presentación del antecedente 3) consulta sobre los requisitos para acceder a la bonificación de reconocimiento profesional.

Agrega que no hubo un aumento monetario en su bonificación de reconocimiento profesional pese a que el establecimiento educacional en el que trabaja ingresó al Sistema de Desarrollo profesional Docente al año 2018.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N°20.158 "Establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales", en su artículo 1°, dispone:

"Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes."

Luego, el artículo 2° del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1°, 2° y 3°, en lo pertinente, dispone:

"La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención.

"Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.

"Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación."

Ahora bien, para los efectos de acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, el artículo 3° del citado texto legal, establece:

"Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."

Seguidamente, el artículo 4°, en sus incisos 1°, 2°, 3° y 4°, de dicha ley, dispone:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980."

A su vez, el artículo 5°, del referido cuerpo legal, prescribe:

"Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º."

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N°152/2 de 11.01.2006, señala que:

"(…) son beneficiarios de la BRP, lo profesionales de la educación que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;

3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención."

En el mismo orden de ideas, el artículo 4°, incisos 5° y 6°, de la citada Ley, prescribe:

"Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.

Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención."

Finalmente, el artículo 7°, de la misma ley, señala que para impetrar la bonificación de reconocimiento profesional deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

De esta forma, para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, tanto en su componente base de título como en su complemento por concepto de mención, usted debe acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que

Para acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional, tanto en su componente base de título como en su complemento por concepto de mención, usted debe acreditar ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

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Jurídico

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ORD. N°342
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional,

Catalogación

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional,