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Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación Municipal; Término de contrato; Calificación de causal; Tribunales de Justicia;

ORD. N°1581

27-mar-2018

1) La doctrina contenida en dictamen nro. 85700 de Contraloría General de la República no resulta aplicable a los profesionales de la educación dependientes de las Corporaciones Municipales, atendido que estos no tienen la calidad de funcionarios públicos. 2) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse si la aplicación de la causal dispuesta en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, se encuentra o no ajustada a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo 75 del mismo cuerpo legal.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 720(187) 2018

ORD.:1581/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación Municipal; Término de contrato; Calificación de causal; Tribunales de Justicia;

RORD.: 1) La doctrina contenida en dictamen nro. 85700 de Contraloría General de la República no resulta aplicable a los profesionales de la educación dependientes de las Corporaciones Municipales, atendido que estos no tienen la calidad de funcionarios públicos.

2) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse si la aplicación de la causal dispuesta en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, se encuentra o no ajustada a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo  75 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Instrucciones de 20.03.2018 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase N°105, de 24.01.2018 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

3) Oficio N°473, de 17.01.2018 de Jefe Unidad Jurídica, II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.

4) Presentación de 11.01.2018 de ex trabajadores   de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

SANTIAGO, 27.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : KAREN NAVARRO LUQUE

ANDREA SANTANA CHEUQUEPIL

NATALY ESPINOZA POBLETE

MONICA MENA GONZALEZ

CAMILO MUÑOZ GODOY

ESTEBAN DINAMARCA HUENULEF

PAULA BRIONES SANTANDER

NEMESIO VICUÑA N° 666, POBLACION SAN CARLOS

PUENTE ALTO

SINDICATOCORPORACIONMUNICIPAL@GMAIL.COM

Mediante presentación del antecedente 3) se ha derivado reclamo indicado en el ANT. 4) de un grupo de trabajadores, ex docentes de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, quienes reclaman sobre los vicios de legalidad del acto administrativo de no renovación de sus contratos de trabajo a contrata.

Señalan que sus contratos de  trabajo se renovaban anualmente desde el 01 de marzo hasta el 28 de febrero del año siguiente, práctica que se traducía en una recontratación reiterada y permanente, que se mantuvo por varios años.

Agregan, que las cartas de despido que les notificara el empleador, por medio de las cuales les informa su decisión de poner término a la relación laboral a plazo fijo hacen referencia al artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, esto es, el término de los servicios se fundamenta en el término del período por el cual fueron contratados.

Precisan que el dictamen nro 85.700 de 28.11.2016 emanado de Contraloría General de la República, impartió instrucciones y estableció criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes nros.22.766 y 23.618, ambos de 2016, los cuales son de cumplimiento obligatorio para todos los órganos y servicios de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y las corporaciones municipales. El referido dictamen dispone que: “desde la segunda renovación al menos,  general en los servidores municipales que se han desempeñado sujetos a este modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro. De este modo, para adoptar una determinación diversa, es menester que la autoridad municipal emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que motiven tal decisión”.

Señalan que al tenor de los criterios establecidos por la Contraloría General de la República, las cartas de despido no cumplen los requisitos establecidos en orden a materializarse en un acto administrativo fundado, no siendo suficiente a su juicio, fundar el despido en el cumplimiento de un plazo. Agregan que tampoco se observó la oportunidad en que debían ser informados de tal decisión toda vez que las cartas están fechadas el 20.12.2017 y entregadas los días 28 y 29 de diciembre de 2017,contraviniendo lo dispuesto por  Contraloría General en el sentido que debían ser informados a más tardar el 30 de noviembre.

Solicitan se revisen los antecedentes, se decrete la nulidad del acto administrativo, se disponga el pago de las remuneraciones y la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Las Corporaciones municipales constituyen personas jurídicas de derecho privado. De esta forma, la interpretación y fiscalización de las normas de carácter laboral que rigen a los profesionales de la educación que en ellas se desempeñan corresponden a la Dirección del Trabajo. Diverso es el caso de aquellos trabajadores cuyo empleador es un ente público, como es la Municipalidad, correspondiendo en tal caso la interpretación de las normas y fiscalización a Contraloría General de la República.

En ese contexto, el dictamen N° 085700 de fecha 28.11.2016 emanado de Contraloría General de la República, imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes Nros. 22.766 y 23.518, ambos de 2016, de ese origen,  que se refieren a los funcionarios públicos a contrata.

En ese contexto y a propósito de la materia consultada, este Servicio se ha pronunciado en Ord. Nros 470 de 27.01.2017, y 1491 de 04.04.2017, señalando que : “No resulta aplicable la doctrina contenida en dictamen N° 085700 de 28.11.2016, de la Contraloría General de la República, a los docentes de las Corporaciones a contrata, a quienes se les ha renovado reiteradamente en el tiempo sus contratos de trabajo, siendo la misma aplicable sólo a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.”

En el mismo orden de ideas, los referidos pronunciamientos han señalado a propósito de la decisión de la Corporación Municipal en orden a no renovar el contrato de plazo fijo de un docente, que: “Revisada la normativa del Estatuto Docente, Código del Trabajo y leyes complementarias, no aparece disposición legal alguna que imponga  a las Corporaciones Municipales la obligación de expresar los motivos por  los cuales decide no renovar un contrato de trabajo de plazo fijo.”

Finalmente con relación a este asunto, cabe tener presente que este Servicio carece de competencia para determinar si la causal de término de la relación laboral invocada por empleador,  esto es, “ Por término del período por el cual se efectuó el contrato”, contemplada en el artículo 72, letra d) del Estatuto Docente, se ajusta o no a derecho, materia cuya conocimiento y resolución es de competencia del Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del referido cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La doctrina contenida en dictamen nro. 85700 de Contraloría General de la República no resulta aplicable a los profesionales de la educación dependientes de las Corporaciones Municipales, atendido que estos no tienen la calidad de funcionarios públicos.

2) Este Servicio carece de competencia para pronunciarse si la aplicación de la causal dispuesta en la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, se encuentra o no ajustada a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo  75 del mismo cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1581
dirección trabajo, competencia, corporación municipal, término contrato, calificación causal, tribunales justicia,

Catalogación

Referencias legales: estatuto docente, articulo 72
dirección trabajo, competencia, corporación municipal, término contrato, calificación causal, tribunales justicia,