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Contrato Individual. Simulación. Alcance.

ORD. Nº 922/25

11-mar-2003

Fija el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 922/25

MATE.: Contrato Individual. Simulación. Alcance.

RDIC.: Fija el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo.

ANT. : Necesidades del Servicio.

FUENTES: Artículos 3, 7 y 478 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 11.03.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION.

Se ha estimado pertinente, por necesidades del Servicio, fijar el sentido y alcance del inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, que habiendo sido modificado por la ley N° 19.759, viene en sancionar la conducta de simular la contratación de trabajadores a través de terceros.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La norma del artículo 478 inciso primero señala expresamente lo siguiente:

" Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador y los terceros deberán responder solidariamente por los derechos laborales y previsionales que correspondan al trabajador".

De la lectura de la norma citada es posible señalar como elementos constitutivos de la conducta calificada y sancionada como ilegal, y que deben concurrir copulativamente,

los siguientes:

En primer lugar, que una persona natural o jurídica tenga la calidad de empleador respecto de un trabajador, cuestión determinada en nuestro ordenamiento jurídico por el criterio de subordinación o dependencia, que señala quien debe ser considerado, en conformidad con los hechos, como acreedor de los servicios y deudor de las prestaciones laborales.

Lo anterior, a la luz de lo expresamente dispuesto en el artículo 3, letra a.), del Código del Trabajo, que señala que debe entenderse por empleador: "la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo", y determina, además, en la letra b.) que debe entenderse por trabajador: "toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

En segundo lugar, que dicho empleador no tenga escriturado el respectivo contrato de trabajo en calidad de empleador, esto es, que pese a encontrarse encuadrado dentro de la situación a la que se refiere el artículo 3 del Código del Trabajo citado, esto es, recibe y utiliza los servicios personales del trabajador en condiciones de dependencia y subordinación, no haya dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 9 del mismo texto legal, en cuanto exige, precisamente, al empleador la escrituración de la relación laboral respectiva. El citado precepto dispone que: "El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

En tercer y último lugar, que concurra la presencia de un tercero, persona natural o jurídica, que aparezca como acreedor de los servicios del trabajador, ya sea a título de empleador o de cualquier otro, produciendo como resultado el encubrimiento del vínculo laboral que existe entre el verdadero empleador y el trabajador involucrado.

De este modo, analizado los elementos constitutivos de la conducta sancionada por el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo recién descritos, es posible señalar que se trata de una típica figura de fraude laboral, esto es, un caso en que un sujeto de derecho incumple una norma legal, mediante una conducta aparente y formalmente ajustada a otra ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de la primera.

En efecto, y para el caso aquí tratado, un sujeto de derecho incumple una norma legal precisa: el artículo 3 del Código del Trabajo, que señala clara y tajantemente quien debe ser considerado empleador para todos los efectos legales en el orden laboral, mediante la interposición de un tercero, que aparece como empleador, pero que, en rigor y apreciada la realidad, no hace sino encubrir o disimular la elusión de la norma citada del Código del Trabajo y de todas las restantes que dependen de la identidad del empleador.

En ese sentido, la conducta sancionada por el citado artículo 478 es la elusión o encubrimiento de la calidad de empleador a través de un tercero, lo que importa una evidente infracción a las propias definiciones legales contenidas en el artículo 3 del Código del Trabajo, y que por expresa disposición legal del inciso final del mismo artículo, debe ser sancionado en conformidad al artículo 478 del Código del Trabajo.

En efecto, el inciso final del artículo 3 del Código del Trabajo, después de determinar a quien debe ser considerado empleador, señala textualmente lo siguiente:

" Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este articulo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código".

De este modo, es fácil advertir, que el contenido preescritivo del artículo 3 y del artículo 478, son complementarios, de tal modo que los conceptos fijados en uno, especialmente el de empleador, viene a ser sancionado en el otro, ya sea tanto por la vía del fraude laboral del inciso primero como por la vía de subterfugio del inciso segundo.

De este modo, aparece con claridad que la conducta sancionada del citado inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, corresponde al encubrimiento de la calidad de empleador, por la presencia de un tercero, lo que frustra la finalidad perseguida por el artículo 3 del mismo Código, y en algún sentido por toda su normativa, la de que asuma las obligaciones laborales y previsionales aquel sujeto de derecho, que en los hechos, utiliza y se beneficia de los servicios prestados bajo dependencia y subordinación.

En efecto, diversas son las razones, aparte de la de texto expreso recién apuntada, que lleva a sostener que la conducta sancionada por el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo corresponde a la figura del encubrimiento recién descrita:

Desde el punto de vista literal la norma busca sancionar al que "simule a través de terceros, la contratación de trabajadores", y si se atiende a lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, forma común como en Chile se aplica la regla de interpretación gramatical del artículo 19 del Código Civil, que define dicho término como la acción de "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es", no cabe ninguna duda, que la conducta descrita por el citado articulo de la ley laboral, es aquella en que una persona natural o jurídica pretende negar lo que de acuerdo a la realidad y los hechos es, en este caso, el empleador, representando lo que no es, en este caso, un simple tercero que aparenta tener la calidad de empleador.

En ese sentido, la interpretación anterior del inciso primero del artículo 478, sancionando al empleador que utiliza los servicios de trabajadores que tienen escriturados los contratos de trabajo con un tercero o con quien aparezca como tal, no sólo corresponde a la literalidad como a la finalidad perseguida por el legislador, sino que se ve avalada por el contexto sistemático del resto del orden laboral, que consagra en la materia el denominado principio de primacía de la realidad.

En efecto, la necesidad de sancionar el acto fraudulento del verdadero empleador, quien se oculta tras un tercero, que detenta solo en la formalidad el carácter de empleador, pero que no ejerce, en el plano de la realidad, ni la potestad de mando ni la dependencia respecto del trabajador, atributos que definen legalmente a quien debe considerarse como tal, no es mas que una constante del derecho laboral positivo chileno, que ha consagrado ampliamente el denominado principio de la primacía de la realidad.

Así lo ha reconocido la propia jurisprudencia judicial, sosteniendo que "en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe estarse de preferencia a lo primero, de acuerdo a lo previsto por el artículo 8 del Código del Trabajo", agregando, precisamente en un caso de fraude a la ley laboral por encubrimiento del empleador, que "la existencia de una relación laboral y los hechos constitutivos del vinculo de subordinación y dependencia priman sobre la simple materialidad de contratos de trabajo celebrados por escrito con una empresa distinta del empleador real. Dicha relación laboral se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de este último, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por su cajero que es de su dependencia, que un trabajador del mismo controla su asistencia, que los supervigila un empleado de esa firma y que, por último, quien figura como empleador en el contrato escrito no tiene oficina establecida en la zona, carece de dirección y supervigilancia sobre los trabajadores y no pudo haberles seleccionado para contratarlos" (Corte Suprema, rol N° 655-99, 16.04.1990, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, p 25, Editorial Jurídica, 2002).

El sentido de este principio de primacía de la realidad, refrendado por la jurisprudencia judicial, es plenamente coherente con la finalidad perseguida por el legislador a través de la nueva redacción del artículo 478 inciso primero del Código del Trabajo: evitar situaciones de fraude que tuvieran como resultado el encubrimiento del verdadero empleador, dando prioridad a los hechos por sobre los documentos o acuerdos formales.

Por otra parte, esta forma de entender la conducta ilícita del artículo 478 inciso primero del Código del Trabajo, es coherente con la jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio, que había señalado en dictamen N° 5487, del 22.09.1993, que la situación en que un empleador recibía y utilizaba los servicios de trabajadores, en condiciones de dependencia y subordinación, pero cuyos contratos de trabajo o cualquiera otros estaban escriturados con terceros, no se ajusta a nuestra legislación laboral, en cuanto "no existe norma de derecho laboral que pudiere apoyar o legitimar una eventual legalidad del vínculo entre trabajadores y determinados agentes o representantes de empresas colocadoras", atendido sobre todo el hecho de que en "nuestra legislación laboral es empleador quien actúa como tal".

De este modo, en rigor, la figura que el inciso primero del artículo 478 trata, como una situación de fraude por la vía de simulación del empleador, que se configura por la presencia de un resultado elusivo de la legislación laboral, y más específicamente de las normas imperativas referidas a quien es el empleador y a quien debe responder por las obligaciones laborales, supuesto fundamental de la aplicación de todo el resto de la normativa legal laboral, y razón de la gravedad y disvalor que el legislador ha asociado a este ilícito laboral, especialmente cuando el tercero no hace sino jugar única y exclusivamente un rol de aparente empleador, y que se expresa, por una parte, en una de las más altas multas administrativas contempladas en nuestra legislación laboral, sujeta a la revisión judicial respectiva, y por otra, en el establecimiento de un sistema de responsabilidad solidaria entre los involucrados.

Precisamente, la gravedad de la conducta fraudulenta a la que se refiere el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, ha llevado al legislador ha prescindir de la expresión "dolosamente", lo que viene a relevar que se trata de una conducta objetivamente disvaliosa y que merece el reproche jurídico por encubrir a las partes del verdadero vínculo laboral, más allá de la presencia o no de una determinada intencionalidad de perjudicar a otro sujeto o de obtener un resultado prohibido.

La historia de la ley no deja margen a dudas, quedando claramente establecido que el fraude a la ley laboral contemplado por dicho precepto, sólo exige la existencia del resultado de elusión de las normas legales sobre la identidad del empleador, mediante la interposición de un tercero, situación considerada especialmente disvaliosa por el legislador por las razones indicadas, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo.

En efecto, la ley N° 19.759, lleva a cabo una modificación del artículo 478 del Código del Trabajo, eliminando del inciso primero la expresión "dolosamente", quedando como tipo descriptor de la conducta sancionada la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros a secas, cuestión que lleva a la inequívoca conclusión de que la configuración del fraude señalado en el citado inciso, no requiere ninguna intencionalidad destinada a engañar o perjudicar a terceros, incluyendo al trabajador, sólo el resultado de encubrimiento del verdadero vinculo laboral, lo que resulta absolutamente coherente con el mayor grado de gravedad que el legislador ha atribuido a las situaciones de fraude laboral.

En la discusión parlamentaria del proyecto de ley respectivo, se propuso una indicación en el sentido de reponer en la redacción del inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, la expresión "dolosamente", lo que fue rechazado en la votación respectiva, porque se señaló que con esa indicación, y con el restablecimiento de la expresión "dolosamente", se "esta intentando crear las condiciones para el resquicio: en caso de existir simulación, tendría que ser, además, dolosa", lo que "entraña un problema legal de difícil resolución y que, por lo tanto, da pie a impugnaciones jurídicas de distinto orden" ( Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, Historia de la Ley, Ley Nº 19.759, volumen III, Biblioteca del Congreso Nacional, 2001, p 792).

La posibilidad de existencia de fraude legal sin la exigencia de una intencionalidad fraudulenta es plenamente reconocida en el derecho comparado, y forma parte de la definición legal que aporta el artículo 6 del Código Civil español, único Código que contempla esta figura de manera general, que señala que "los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", lo que ha permitido a la doctrina sostener que en el caso de fraude a la ley, al "no exigirse una intencionalidad específica basta el resultado prohibido para que se produzca el fraude" (Espin Canovas, D. Manual de Derecho Civil, Vol I. Parte General, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979, p 125).

A la misma unánime conclusión han llegado en Chile los autores que han revisado la norma después de la reforma efectuada al inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por la ley N° 19.759, señalando que "esta supresión abre un campo extenso a la responsabilidad no dolosa y altera fuertemente la prueba en juicio", de manera tal que el trabajador "no tendrá que acreditar dolo, sino puramente la simulación" (Thayer, W. et alt. Comentario del Código del Trabajo, Editorial Jurídica, Chile, 2002, p 419).

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, cabe concluir que la conducta calificada como ilícita por el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, corresponde a aquella en que un empleador en los términos definidos por el artículo 3 del mismo texto legal, utiliza y se beneficia de los servicios de un trabajador en condiciones de dependencia y subordinación, sin haber otorgado el respectivo contrato de trabajo, el que se encuentra suscrito por el trabajador con un tercero o quien aparezca como tal, cuestión que da como resultado el encubrimiento del verdadero vínculo laboral y de sus partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

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ORD. Nº 922/25