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Personal Embarcado; Turnos de capitán y jefe de máquinas;

ORD. N°1805/11

08-jun-2020

No existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado las partes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reconsiderase parcialmente la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015.

personal embarcado, turnos capitán y jefe máquinas,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

K2342(636)2017 / S/K(1641) 2017

K8777(2057)2016

ORD. N°1805/11

ACT.: Reconsidera parcialmente la doctrina contenida en dictámenes Nºs. 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015.

MAT.: Personal Embarcado; Turnos de capitán y jefe de máquinas;

RORD.: No existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado las partes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Reconsiderase parcialmente la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.04.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

2) Pase N° 237, de 12.03.2020 de Asesor Dirección del Trabajo.

3) Instrucciones de 05.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal, Dirección del Trabajo.

4) Reasignación de 25.06.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

5) Pase Nº348 de 01.08.2017, de Jefe Departamento Inspección.

6) Pase Nº298 de 22.03.17, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.

7) Presentación de 16.03.2017, de Sr. Luis Acuña Saavedra, Presidente Sindicato Interempresa Oficiales Marina Mercante "Austral" de la Décima y Undécima Región SIOMMA.

8) Pase Nº360 de 02.09.2016, de Jefe Departamento Inspección.

9) Ord. Nº 831 de 23.08.2016, de Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

FUENTES: 1) Código del Trabajo Artículos 96, 106, 108, 113, 114 y 116.

2) D.S. Nº 26 Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, Artículos 9, 10 inciso tercero y 12.

SANTIAGO, 08.06.2020

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A: SR. LUIS ACUÑA SAAVEDRA,

PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA OFICIALES MARINA MERCANTE "AUSTRAL" DE LA DÉCIMA Y UNDÉCIMA REGIÓN -SIOMMA.

VOLCÁN MICHIMAVIDA CONDOMINIO PALERMO CASA 4

PUERTO MONTT

Mediante presentación de antecedente 9), y en representación del Sindicato Interempresa Oficiales Marina Mercante "Austral" de la X y XI Región, Siomma, ha solicitado la reconsideración de la doctrina contenida, en Ords. Nº5163/83 de 22.12.2014 y Nº3009/044 de 17.06.2015, en cuanto establece que el capitán y el jefe de máquinas se encuentran liberados de realizar turnos de guardia.

Fundamenta su solicitud en que, a su juicio, no existe prohibición legal alguna para que los dependientes aludidos realicen dichos turnos y en que las multas aplicadas por este Servicio por tal causa han sido dejadas sin efecto por los tribunales de justicia, acompañando fallos que respaldan su argumentación.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que las normas que rigen a estos trabajadores se encuentran contenidas en el Párrafo 1º del Capítulo III, Título II del Libro I, del Código del Trabajo, denominado "Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional"; en los artículos 47 y siguientes del Decreto Ley 2.222 "Ley de Navegación", de 31 de mayo de 1978 y en el Decreto Supremo Nº26, de 23 de febrero de 1987 "Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional" del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

Cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido por la doctrina institucional que se contiene específicamente en dictamen N°626/43 de 05.02.1997, las disposiciones especiales contenidas en el referido párrafo, no solo son aplicables a quienes desempeñan el cargo de oficial o tripulante de la marina mercante nacional, sino también a todos aquellos que prestan servicios en naves especiales, tales como pesqueros, remolcadores, dragas, barcos científicos o de recreo o en artefactos navales.

Aclarado lo anterior, es preciso indicar que el artículo 96 del Código del Trabajo define el concepto de personal embarcado o gente de mar en los términos siguientes:

"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.".

La regulación en materia de jornada y descansos de la gente de mar está contenida en los artículos 106 al 116 del Código del Trabajo. La primera de tales disposiciones establece una jornada de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, estando las partes facultadas para pactar la realización de jornada extraordinaria, sin sujeción al tope máximo de dos horas por día que establece el artículo 31, inciso 1° del mismo Código.

Debe advertirse que la jornada de trabajo regulada en el artículo 106 del mencionado cuerpo legal, no es aplicable al capitán o a quien lo remplace, siendo sus funciones, conforme el artículo 108 del Código del Trabajo, de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco es aplicable al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista u otro que se desempeñe como jefe de un departamento o servicio.

Por su parte, el artículo 116 del mismo Código establece un descanso diario mínimo de 8 horas continuas en cada día calendario, a todos los miembros de la dotación.

A su vez, el artículo 9º del Decreto Supremo Nº26 de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional", dispone que para la distribución de la jornada de trabajo y los turnos que debe cumplir la dotación de la nave el servicio de a bordo se divide en servicio o guardia de mar y en servicio o guardia de puerto.

A su turno, el artículo 10 inciso tercero del citado decreto supremo previene:

"Los Oficiales y Tripulantes Guardieros de Cubierta y de Máquinas cubren sus turnos de guardia y no deben efectuar durante ellos labores ajenas a la mantención del servicio, salvo por los cambios de equipos necesarios e impostergables para la operación normal de la nave".

Por último, el artículo 12 del mismo Decreto Supremo Nº26, prescribe:

"Las reglas del servicio de puerto podrán aplicarse cada vez que la nave permanezca más de 24 horas en rada abrigada o puerto de escala o en los casos en que la nave pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje. Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuando el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros etc.) que se desempeñará en turnos o equipos de día y de noche sin interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante 24 horas debiendo permanecer a bordo de la nave".

Una normativa similar se contiene en los artículos 113 y 114 del Código del Trabajo.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar a Ud. que el dictamen Nº5163/83 de 22.12.2014, antes anotado, en su punto 4) precisó: "El capitán y el ingeniero jefe se encuentran liberados por la función que cumplen de efectuar turnos de guardia de mar", doctrina cuya reconsideración fue denegada mediante dictamen Nº3009/044 de 17.06.2015.

No obstante ello, es del caso señalar que el segundo de los pronunciamientos jurídicos citados manifiesta que el Dictamen Nº5163/83 de 22.12.2014 no excluye a los capitanes y jefes de máquinas de efectuar guardias, sino que solo precisa cómo deben realizarlas.

A mayor abundamiento el aludido pronunciamiento agrega: "…la guardia que realizan los capitanes, jefes de máquinas, oficiales y el resto de los miembros de la tripulación, no es un derecho sino una obligación laboral…."

En concordancia con lo anterior, es indispensable considerar lo dispuesto por el artículo 1º del ya citado D.S. Nº26, que prescribe: "El presente reglamento tiene por objeto regular el trabajo a bordo de naves de la Marina Mercante Nacional, para cuyo efecto clasifica a la dotación de la nave y sin perjuicio de lo que convengan las partes, describe las funciones que a cada cargo corresponden".

De la norma reglamentaria citada, se infiere que las partes de la relación laboral cuentan con la libertad de celebrar acuerdos que no contravengan la normativa vigente, por lo que no corresponde establecer prohibiciones que la ley no contempla. En este sentido, el dictamen Nº1980/83 del 11.05.2004 resolvió: "La tripulación de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado."

De lo expuesto en los acápites precedentes se desprende que, no obstante, las funciones que corresponden a cada cargo de acuerdo con el reglamento citado, las partes podrían convenir otras funciones anexas a las allí señalas, como podría ser el caso de la realización de turnos de trabajo por parte de los capitanes y jefes de máquinas, si las partes así lo acordaran.

Es indispensable considerar, además, que el Decreto Ley Nº2222, de 1978 establece que dentro de las obligaciones de los capitanes y oficiales de la Marina Mercante está la de cautelar la seguridad de la nave, agregando que desde que aquellos suscriben el contrato de embarco forman parte de su dotación con las consiguientes obligaciones de su grado, cargo y especialidad y los servicios de guardia en puerto y navegación, quedando sujetos a las mismas como oficiales de la dotación.

Asimismo, es necesario tener que presente que la jurisprudencia judicial, específicamente la sustentada en diversos fallos por las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y Punta Arenas, ha resuelto que los capitanes y guardias de máquinas no tienen prohibición legal de efectuar turnos de guardia, dejando sin efecto las multas de este Servicio aplicadas en el sentido contrario, siendo efectivo lo señalado por el requirente en su presentación.

Es así como un análisis de la situación planteada permite, aclarar, respecto de la doctrina contenida en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, que, si bien es cierto dichos pronunciamientos establecen que los capitanes y jefes de máquinas no pueden realizar turnos de guardias, que son meros turnos de trabajo, no lo es menos que dicha conclusión va en resguardo del derecho a descanso de dichos oficiales, y no los excluye de la posibilidad de realizar dichos turnos de trabajo al reconocer que los mismos constituyen una obligación emanada de su relación laboral.

De esta suerte, armonizando lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado en forma expresa conforme lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. Nº26, "Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional".

"En consecuencia, a la luz de las normas legales, reglamentarias y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, y teniendo presente que los argumentos que sirven de apoyo a su solicitud son plenamente atendibles, cúmpleme informar a Ud. que no existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado en forma expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº26 de 1987. Reconsidera parcialmente en tal sentido la doctrina contenida en los dictámenes -Nºs 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015,

Saluda atentamente a Ud.,

CAMILA JORDÁN LAPOSTOL

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/MOP

Distribución

Jurídico

Destinatario

Departamentos y Oficinas del Nivel Central

Subdirectora

XVI Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1805/11
personal embarcado, turnos capitán y jefe máquinas,