Dictámenes
Remuneración. Calificación de beneficios. Trabajadores Embarcados o Gente de Mar. Jornada. Funciones
ORD. Nº 1980/83
11-may-2004
El bono mensual de carga que percibe don Luis Díaz Mancilla, Capitán de naves mercantes mayores de propiedad de la Empresa Sociedad de Servicios Don Anestis Limitada, constituye remuneración. 2) La jornada semanal de la gente de mar es de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias, excepto respecto del capitán, de quien lo reemplazare y demás oficiales indicados en el inciso 2º del artículo 108 del Código del Trabajo. El mismo personal tiene derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario y al descanso compensatorio contemplado en el inciso 2º del artículo 111 del Código del Trabajo, ambos en los términos indicados en el cuerpo del presente informe. 3) La tripulación de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1050(109)/2004
ORD.: Nº 1980/83
MATE: 1) Remuneración. Calificación de beneficios.
2) Trabajadores Embarcados o Gente de Mar. Jornada.
3) Trabajadores Embarcados o Gente de Mar. Funciones.
RDIC.: 1) El bono mensual de carga que percibe don Luis Díaz Mancilla, Capitán de naves mercantes mayores de propiedad de la Empresa Sociedad de Servicios Don Anestis Limitada, constituye remuneración.
2) La jornada semanal de la gente de mar es de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias, excepto respecto del capitán, de quien lo reemplazare y demás oficiales indicados en el inciso 2º del artículo 108 del Código del Trabajo.
El mismo personal tiene derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario y al descanso compensatorio contemplado en el inciso 2º del artículo 111 del Código del Trabajo, ambos en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.
3) La tripulación de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.
ANT.: 1) Pase N° 1128, de 04.05.04, de Directora del Trabajo.
2) Pase N° 421, de 30.04.04, del Departamento Jurídico.
3) Ord.Nº 868, de 30.03.04, ingresado al Departamento Jurídico el 06.04.04, de la Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.
4) Pase Nº 804, de 2.04.2004, de la Sra. Directora del Trabajo.
5) Oficios Nº 482 y 101, de 20.02.2004 y 19.01.2004, ambos de la Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 41; 106, inciso 1º; 108; 111, inciso 2º y 116.
Código Civil, artículo 1564, inciso final.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes números 199/17, de 14.01.2004 y 261/20, de 24.01.2002
SANTIAGO, 11.05.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS DIAZ MANCILLA
PUERTO AGUIRRE 1102
VILLA PORTAL DEL MAR
PUERTO MONTT/
Mediante los oficios del antecedente 5), la Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos, ha remitido la presentación efectuada por Ud. a esa Oficina, solicitando un pronunciamiento jurídico sobre los siguientes puntos:
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Si el bono de carga que percibe constituye remuneración;
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Jornada de trabajo y descansos que le corresponden en su calidad de trabajador embarcado;
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Si la tripulación de la nave se encuentra obligada a efectuar, adicionalmente a sus labores específicas, las de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en una rada abrigada, en aguas interiores o insulares.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
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En forma previa y de acuerdo a los antecedentes aportados por la Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos, es preciso señalar que el recurrente se desempeña en calidad de Capitán en naves mercantes mayores de propiedad de la Empresa Sociedad de Servicios Don Anestis Limitada, las que efectúan labores de cabotaje regional, trasladando carga, principalmente alimentos para peces (pellets), desde el puerto base de Puerto Montt a diferentes centros de cultivo salmonero, ubicados en la Décima y Undécima Regiones. Eventualmente trasladan la cosecha de salmón desde distintos centros de cultivo a diversas plantas procesadoras, como las de Puerto Montt y Quellón.
Ahora bien, en lo relativo a la procedencia de incluir en la remuneración mensual del consultante el bono de carga que percibe es preciso hacer presente que el artículo 41 del Código del Trabajo establece:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Del precepto legal precedentemente transcrito se colige que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente excluida como tal por el inciso segundo del mismo precepto.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente el contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo del recurrente, consta que su remuneración se encuentra constituida por sueldo base, bono de cargo y gratificación anual. De los mismos antecedentes aparece que el bono o porcentaje por carga materia de la presente consulta se paga en dinero vía boleta de honorarios, sobre la base de las toneladas entregadas en los centros de cultivo y no se encuentra incluido en la liquidación de remuneraciones del oficial de que se trata.
A la luz de lo expresado precedentemente y considerando que el referido bono es un beneficio en dinero que el consultante percibe por causa del contrato de trabajo y que no se encuentra incluido expresamente en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, como beneficio no constitutivo de remuneración, es preciso concluir que aquél debe ser calificado jurídicamente como remuneración, siendo, por consiguiente, imponible.
La conclusión precedente se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 261/20, de 24 de enero de 2002.
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Sobre este particular, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 106 del Código del Trabajo dispone:
"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias".
Por su parte, el artículo 108 del mismo cuerpo legal previene:
"La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
"Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados".
A su vez, el artículo 116 del Código citado prescribe:
"El descanso mínimo a que se refiere este párrafo será de ocho horas continuas dentro de cada día calendario".
La interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas permite afirmar que la jornada ordinaria de trabajo de la gente de mar es de cincuenta y seis horas semanales, con un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la antedicha jornada no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare ni a los demás oficiales mencionados por el inciso 2º del artículo 108 precedentemente transcrito, de suerte que si bien tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias, en opinión de la suscrita, cabe entender que dicho descanso, tratándose de ellos, cuyas funciones a bordo se consideran de labor continua y sostenida, está sujeto a eventuales alteraciones derivadas del ejercicio de la función que les es propia, alteraciones que, en el evento de producirse efectivamente, no constituirán infracción al señalado descanso mínimo diario.
Ahora bien, en lo concerniente a esta materia, cabe referirse, también, al descanso compensatorio a que tiene derecho el consultante, beneficio que se encuentra regulado en el inciso 2º del artículo 111 del Código del Trabajo, el que al efecto dispone:
"El empleador deberá otorgar al término del embarque un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiere acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38".
Al tenor del precepto legal transcrito, al término del embarque el empleador debe otorgar un día de descanso en compensación de los días domingo y festivos trabajados durante el período respectivo y cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, caso en el cual la remuneración no puede ser inferior a la correspondiente a horas extraordinarias.
Es del caso destacar que en conformidad a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección, pudiendo citarse, entre otros, el dictamen Nº 5501/263, de 15 de septiembre de 1994, en el caso de los dependientes exceptuados del descanso dominical, la irrenunciablidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes que se produjeren por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana, a través de un acuerdo entre dependiente y empleador.
En otros términos, la negociación aludida sólo puede referirse a los días festivos que incidan en la respectiva semana y no a los días domingo, ya que éstos son de descanso obligatorio.
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En lo concerniente a las labores adicionales que la tripulación de la nave pudiera encontrarse obligada a efectuar, es necesario puntualizar que los trabajadores están obligados a desempeñar las funciones para las cuales fueron contratados.
En este orden de ideas cabe hacer presente que en conformidad a lo prevenido por el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe contener entre sus cláusulas mínimas, la determinación de la naturaleza de los servicios, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias.
Lo anterior obedece a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza la labor o labores que se obliga a desempeñar en términos que se evite que en estos aspectos quede sujeto al arbitrio del empleador.
En estas circunstancias, cabe concluir que la tripulación de la nave se encuentra obligada a efectuar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
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El bono mensual de carga que percibe don Luis Díaz Mancilla, Capitán de naves mercantes mayores de propiedad de la Empresa Sociedad de Servicios Don Anestis Limitada, constituye remuneración.
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La jornada semanal de la gente de mar es de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias, excepto respecto del capitán, de quien lo reemplazare y demás oficiales indicados en el inciso 2º del artículo 108 del Código del Trabajo.
El mismo personal tiene derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario y al descanso compensatorio contemplado en el inciso 2º del artículo 111 del Código del Trabajo, ambos en los términos indicados en el cuerpo del presente informe.
3) La tripulación de la nave se encuentra obligada a desempeñar las labores para las cuales fue contratada, entre ellas las adicionales de carga y descarga de la nave a los centros de cultivo o de un buque a otro cuando éstas se realizan en rada abrigada, aguas interiores o insulares, si así se hubiere acordado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
FCGB/EAH
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Depto. D.T., Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis