Dictámenes
Gente de Mar o Personal embarcado; Trabajadores nacionales embarcados en naves de la marina nacional; Descanso de la Gente de mar;
ORD. N°456/17
30-mar-2023
No es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.
Departamento Jurídico
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/K (195) 2023
ORD: 456/17
ACTUACIÓN:
Nueva doctrina
MATERIA:
Trabajadores nacionales embarcados en naves de la marina nacional.
RESUMEN:
No es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.01.2023, de Jefa (S) Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales;
2) Prov. N°563, de 17.01.2023, de Sr. Jorge Millaquén Mercado, Jefe (S) Gabinete Ministra del Trabajo;
3) Presentación de 17.01.2023 de Sr. Javier Andrade Gómez, Presidente Federación de Sindicatos Navieros de Trabajadores del Sur FESITRASUR.
FUENTES:
Convenio Sobre Trabajo Marítimo norma A2.3, Ley N°21376, artículo único numeral 5; artículo 116 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°5163/83, de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015.
SANTIAGO, 30.03.2023
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JAVIER ANDRADE GÓMEZ
fesitrasur@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección, la modificación del artículo 116 del Código del Trabajo, y que este considere un piso de negociación flexible, para que los empresarios y trabajadores acuerden fraccionamientos menores de descaso de lo que actualmente contempla la ley laboral.
Los recurrentes fundamentan su presentación, en que, a su juicio, no es posible cumplir con lo preceptuado por las leyes laborales, debido a que las naves en las cuales realizan sus faenas no poseen la habitabilidad necesaria para embarcar a más trabajadores que realicen los descansos que están asociados a las labores de navegación.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
Que dentro de las funciones de la Dirección del Trabajo no se encuentra la de realizar modificaciones legales a las normas dispuestas en el Código del Trabajo ni a ningún otro cuerpo normativo con carácter legal o constitucional.
Establecido lo anterior, es necesario destacar que el Convenio Sobre Trabajo Marítimo o MLC 2006, promulgado por el Decreto Supremo N°11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 22.02.2019, en su Titulo sobre "Las Condiciones de Empleo" en la Regla N°2.3, establece que las horas de trabajo y de descanso tienen como finalidad la de asegurar que la gente de mar cuente con horarios de trabajo y de descanso reglamentados y que estas jornadas deberán ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código del mismo Convenio.
Ahora bien, el MLC 2006 en la Norma, A2.3 - Sobre horas de trabajo y de descanso-, en su numeral 5, letra b, dispone lo siguiente:
El número mínimo de horas de descanso no será inferior a:
i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a
ii) 77 horas por cada período de siete días.
Por último, el MLC 2006 establece además que, las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.
Por su parte, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente De Mar, 1978" (STCW 78/95), también suscrito por el Estado de Chile, dispone que las horas mínimas de descanso de los marineros y oficiales a los que se asignan los cometidos de guardia son 10 horas en todo periodo de 24 horas, sin ninguna excepción a esta regla, esto no significa que haya que trabajar las 14 horas restantes.
Es del caso señalar que, el STCW 78/95, dispone además que el resto del personal que no realiza guardias o no se le han designado responsabilidades de seguridad, de protección o de prevención de la contaminación se encuentran excluidos de esta disposición.
Finalmente, es del caso recordar que el Preámbulo del Convenio Sobre Trabajo Marítimo, dispone:
"Recordando el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las previstas en el convenio o la recomendación;"
Precisado lo anterior, cabe tener presente la Ley N°21.376, del 01.10.2021, que "Adecúa el Código del Trabajo al Convenio Sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo", del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tuvo como motivo adecuar la legislación nacional al Convenio sobre el Trabajo Marítimo del año 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, en materias relativas al feriado anual, control de las horas de trabajo y de descanso, remuneraciones y descanso mínimo del personal embarcado o gente de mar.
Ahora bien, la Ley N°21.376, en su artículo único, numeral 5, dispone lo siguiente:
Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
"Artículo 116.- El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
En caso de suspensión del período de descanso necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.".
De la norma transcrita precedentemente es posible inferir que, el legislador en la tramitación de la Ley N°21.376, actúo de acuerdo con lo preceptuado por el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, es decir, adecúa a la norma del MLC 2006, a lo contenido en el derogado artículo 116 del Código del Trabajo, dicho artículo establecía que el descanso mínimo de los trabajadores embarcados era de ocho horas continuas dentro de cada día calendario.
De esta forma, la nueva Ley aumenta el descanso efectivo entre guardias del personal embarcado, aumentándolo a 10 horas, pudiendo, previo acuerdo de trabajadores y armadores, dividirlo en 2 partes, pero siempre con un periodo de 8 horas continuas e ininterrumpidas de descanso y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
Por último, y armonizado lo antes expuesto, se hace necesario efectuar algunas precisiones en relación con el Derecho Laboral, dentro de las características más importantes que posee esta rama de las Ciencias Sociales, es que constituye una base de garantías en beneficio de los trabajadores, cuyas normas consagradas en los Convenios suscritos por el Estado de Chile, el Código del Trabajo, leyes sociales y reglamentos complementarios son calificadas de Orden Público, es decir, son normas que el Estado considera primordiales para la paz social.
Consecuencia de lo anterior, los derechos establecidos en las leyes laborales son jurídicamente irrenunciables, por lo que la manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de resignar alguno de ellos no produce ningún efecto legal y a falta de estipulación entre las partes del contrato que crean mejores condiciones laborales, los trabajadores tienen derecho a exigir las prestaciones legales establecidas en las leyes chilenas. En otros términos, el Derecho del Trabajo contiene condiciones mínimas que aseguran el respeto a las libertades y a la dignidad de los trabajadores.
Por consiguiente, el legislador al regular esta materia, lo que hizo fue establecer un piso mínimo laboral, que en este caso es asegurar al personal embarcado un descanso mínimo de diez horas que, solo en el caso de existir un pacto entre trabajadores y empleadores, podrá dividirse en máximo dos períodos, siendo uno de estos, de a lo menos, ocho horas continuas e ininterrumpidas, por lo que cualquier estipulación que rebaje este piso no tendrá ningún efecto legal entre las partes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente que no es posible modificar los periodos mínimos de descanso de la gente de mar, que se encuentran contenidos en el artículo 116 del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/CGD/GMS
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