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Trabajadores Embarcados o Gente de Mar; Concepto;

ORD. Nº3764/186

09-oct-2001

Modifica dictamen Nº 0626/­043, de 05.02.97, en cuanto el con­cepto de "trabajador extrapor­tuario" que ha perdi­do vigen­cia bajo la nor­mativa laboral y estructura portuaria exis­tentes actual­mente en el país.

trabajadores embarcados o gente mar, concepto,

ORD. Nº 3764/186

MAT.: Trabajadores Embarcados o Gente de Mar. Concepto

RDIC.: Modifica dictamen Nº 0626/­043, de 05.02.97, en cuanto el con­cepto de "trabajador extrapor­tuario" que ha perdi­do vigen­cia bajo la nor­mativa laboral y estructura portuaria exis­tentes actual­mente en el país.

ANT.: Oficio Nº 1160, de 10.­08.­2001, de la Inspección Co­munal del Trabajo Talcahuano.

FUENTES: Ley Nº 19.542, artículo 53.

SANTIAGO, 09 DE OCTUBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

TALCAHUANO/

Mediante el oficio del antecedente esa Oficina hace presente sus inquietudes respecto a los inconve­nientes que representa en la actualidad, bajo la normativa laboral y estructura portuaria existentes hoy en Chile, mantener la vigencia del concepto de trabajador extraportuario fijado en el dictamen Nº 0626/043, de 5 de febrero de 1997 como "todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se encuentran fuera del puerto propiamente tal y que se consideran como una extensión del mismo".

Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:

Esta Dirección, mediante dictamen Nº 626/43, de 5 de febrero de 1997, fijó diversos conceptos utilizados en el sector marítimo portuario, entre ellos, los de recinto y trabajador extraportuario, en los siguientes términos:

"Recinto extraportuario: lugares que se encuentran fuera del puerto propiamente tal, que se consideran una extensión de éste y en los que se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras propias de la actividad portua­ria.

"Trabajador extraportuario: todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercaderías y demás funciones propias de la actividad portuaria en aquellos lugares que se encuentran fuera del puerto propiamente tal y que se consideran una extensión del mismo".

El dictamen aludido se emitió conside­rando la legislación y las condiciones de operación de los puertos existentes en la época, como asimismo las inquietudes planteadas por las distintas Inspecciones de Trabajo asistentes al Taller de Formación Marítimo Portuario celebrado en Viña del Mar entre el 16 y el 20 de diciembre de 1996.

Ahora bien, cabe hacer presente los cambios legislativos habidos en el país a partir de la dictación de la ley Nº 19.542, que estableció normas sobre modernización del sector portuario estatal y los decretos supremos Nºs. 60 y 90, ambos de 1999, que modificaron el decreto supremo Nº 48, de 1986, sobre trabajo portuario e incidieron directamente en la actividad portuaria, circunstancia que aconseja revisar la vigencia de los conceptos anotados precedentemente, atendidas las condiciones imperantes actualmente en Chile.

En efecto, la citada ley Nº 19.542, modificando la estructura marítimo portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en concesión a empresas priva­das, conservando un área estatal y definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por "puerto, terminal o recinto portua­rio" en los siguientes términos: "es un área litoral delimitada por condi­ciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanen­cia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves".

A la luz de la definición legal prece­dentemente anotada esta Dirección estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares como trabaja­dores extraportuarios y someterlos a la misma normativa laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes, según ya se señaló.

En efecto, cabe hacer presente que el nuevo concepto de recinto portuario establecido por el legisla­dor se refiere expresamente a un "área litoral", esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, delimitada por condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario propiamente tal, de suerte que, a la luz de la nueva normativa legal, parece inadecuado recurrir al concepto de "recinto extraportuario", elaborado, según ya se expresó, para satisfacer las necesidades del sector portuario en otro momento de su evolución histórica.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente los inconve­nientes que representaría mantener en la actua­lidad la vigencia del concepto de "trabajador extraportuario", según lo manifestado por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, a saber: la precarización del empleo de los trabaja­do­res portua­rios, dado que se les contrata como eventuales; la necesi­dad de exigir la "nombrada" propia de los trabajado­res portua­rios a dependientes que no se encuentran sometidos a la fiscalización de la autoridad marítima dado que desarrollan sus funciones fuera de los recintos portuarios y exigir a estos mismos trabajado­res efectuar y aprobar el curso básico de seguridad en faenas portua­rias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo y, consecuencialmente, el permiso de seguridad nominado que regula el artículo 19 del Decreto Nº 90, de 1999, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto supremo Nº 48, de 1986, que aprueba el reglamento sobre trabajo portuario.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, esta Direc­ción estima que el concepto de "trabajador extraportuario" fijado en el dictamen Nº 0626/043, de 5 de febrero de 1997, bajo el imperio de la normativa laboral y la estructura portuaria existen­tes en la actualidad en Chile, ha perdido su vigencia, razón por la cual, a partir de esta fecha, deberá prescindirse de su utiliza­ción.

El dictamen mencionado se entiende modificado en el sentido indicado precedentemente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3764/186
trabajadores embarcados o gente mar, concepto,

Catalogación

Referencias legales: ley 19.542, articulo 53
trabajadores embarcados o gente mar, concepto,