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Organización Sindical. Constitución. Observaciones Inspección del Trabajo. Alcance

ORD.Nº 391/8

23-ene-2003

1.- Las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de la organización sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos validamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio. 2.- La elección de un director sindical como dirigente de una organización de grado superior, efectuada durante el periodo en que se encuentran pendientes los trámites contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo, goza de validez legal aún cuando, posteriormente, la organización pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.Nº 391/8

MATE.: Organización Sindical. Constitución. Observaciones Inspección del Trabajo. Alcance

RDIC.: 1.- Las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de la organización sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos validamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

2.- La elección de un director sindical como dirigente de una organización de grado superior, efectuada durante el periodo en que se encuentran pendientes los trámites contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo, goza de validez legal aún cuando, posteriormente, la organización pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.

ANT.: 1.-Memorándum Nº 309, Departamento Relaciones Laborales, de 08.11.2002.

2.- Presentación de Empresa Servicios Generales, de 29.10.02.

3.- Pase Nº199, de Jefe Departamento Fiscalización, de 29.10.02.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos, 222,inciso 2º, 223, incisos 2º y 3º y 274, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 4966/215, 02.09.1996.

__________________________________________

SANTIAGO, 23.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la validez legal de la elección de un dirigente de base como director de una organización de grado superior durante el tiempo intermedio en que la Inspección del Trabajo formula observaciones a la constitución del mismo y los sesenta días durante los cuales la directiva conforma sus estatutos a las observaciones o reclama de ellas ante el Juzgado de Letras del Trabajo. Todo ello una vez que la personalidad jurídica de su organización primitiva ha caducado por el sólo ministerio de la ley, por no haberse subsanado dentro del plazo legal las observaciones formuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 273 del Código del Trabajo establece:

"Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas".

De la disposición legal transcrita se infiere que para poder ser elegido director de una organización sindical de mayor grado se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas.

Ahora bien, el propio tenor literal de dicha norma indica que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de un sindicato base ha sido exigido por el legislador sólo al momento de ser elegido el trabajador director de una federación o confederación, circunstancia ésta que permite sostener que no resulta necesario que éste mantenga tal calidad durante todo el período de vigencia del mandato en la organización de grado superior, como una condición habilitante para continuar ejerciendo el cargo.

Por consiguiente, posible es convenir que la circunstancia de que con posterioridad a dicha elección pierda su calidad de tal, no acarrea la inmediata pérdida de su carácter de dirigente de la respectiva federación o confederación.

Corrobora la conclusión anterior la norma contenida en el inciso 1º del artículo 274 del Código del Trabajo, que al efecto prescribe:

"Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos".

De la norma recién citada se desprende que el legislador amplió el fuero laboral que detentan los miembros del directorio de una federación o confederación en términos tales que gozan de él, no sólo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes del sindicato afiliado, causa inmediata de esta prerrogativa, sino que por todo el período que dura el mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún en el evento de que no conserven su calidad de dirigentes de base.

Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que éste no ha condicionado la permanencia en dicho cargo al requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de un organismo de primer grado.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222, inciso 2º, del Código del Trabajo, el sindicato adquiere personalidad jurídica desde el momento en que el directorio sindical deposita en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante. Cumplido lo anterior, la Inspección del Trabajo procederá a inscribir los estatutos en el registro de sindicatos.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 223 del cuerpo legal citado, cabe destacar que la Inspección del Trabajo, está facultada para, en un plazo de noventa días contados desde que se hubiere efectuado el depósito y registro correspondiente, formular observaciones a la constitución del sindicato respecto del incumplimiento de algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en el Código del Trabajo.

En relación con el ejercicio de la facultad referida en el párrafo precedente cabe agregar que, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 3º del citado artículo 223, la organización afectada por las observaciones formuladas tiene un plazo de sesenta días, contados desde la notificación, para subsanar los defectos de constitución o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley.

Del análisis de las disposiciones citadas precedentemente es fácil concluir que existe un periodo de 150 días, o superior si se reclama ante el Tribunal, durante los cuales los estatutos de la organización respectiva pueden sufrir modificaciones o incluso, si transcurrido dicho periodo y el sindicato no ha efectuado las enmiendas correspondientes o los errores u omisiones son de tal magnitud que no es posible solucionarlos, pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.

Sin embargo, durante todo este tiempo la directiva sindical debe ejecutar acciones, propias de sus fines las que en ningún caso podrían verse afectadas en su plena validez, atendido que son realizadas mientras la organización goza de personalidad jurídica, por lo tanto, se encuentra en condiciones de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Una interpretación distinta podría llevar al absurdo de impedir al sindicato respectivo, durante la época con que cuenta la Inspección del Trabajo para hacer observaciones a la constitución de la organización de que se trate sumado el tiempo de que éste dispone para subsanar las observaciones o recurrir a los Tribunales, cumplir con los fines propios que la ley le ha encomendado de acuerdo con lo señalado en el artículo 220 del Código del Trabajo.

Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir que las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de la organización sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos validamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

De la conclusión anterior se desprende que en el evento que se elija, durante este tiempo intermedio, en calidad de dirigente de una organización de grado superior alguno de los directores de un sindicato afiliado a ésta que, a causa de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 223 del Código del Trabajo, haya perdido por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica, dicha elección goza de plena validez puesto que al momento de ser elegido como tal se encontraba en posesión del cargo de director de una de las organizaciones afiliadas que a su vez gozaba de personalidad jurídica al momento de verificarse este hecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en el cuerpo del presente Ordinario, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de una organización sindical, a la luz de lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos validamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

2.- La elección de un director sindical como dirigente de una organización de grado superior, efectuada durante el periodo en que se encuentran pendientes los trámites contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 223 del Código del Trabajo, goza de validez legal aún cuando, posteriormente, la organización pierda por el sólo ministerio de la ley su personalidad jurídica.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

11.- LexisNexis

ORD.Nº 391/8

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación