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Estatuto Docente. Corporación Municipal. Feriado progresivo. Procedencia. Bonificación por retiro voluntario. Irrevocabilidad de la renuncia. Desistimiento o renuncia al cupo.

ORD. N°1025/18

21-feb-2018

1. A los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no les asiste el derecho a feriado progresivo. 2. El docente que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada en la Ley N°20.976 mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal, presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve.

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Feriado progresivo. Procedencia. Bonificación por retiro voluntario. Irrevocabilidad de la renuncia. Desistimiento o renuncia al cupo.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11159 (2442) 2017

ORD.: 025/018

MAT.: 1. A los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no les asiste el derecho a feriado progresivo.

2. El docente que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada en la Ley Nº 20.976 mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal, presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve.

ANT.: 1) Pase Nº 156 de 31.01.2018, del Director del Trabajo.

2) Instrucciones de 05.01.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Acta de comparecencia de 06.12.2017, de don Mario Matamala Aguilar, acompañando antecedentes.

4) Presentación de 20.11.2017 de don Mario Matamala Aguilar.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 68; Código Civil, artículos 20 y 22, inciso segundo; Ley Nº 20.976, artículos 1º y 2º, Nos 4,8,9,11; Ley Nº 19.070, artículos 41 y 71; Ley Nº 20.822, artículo 1º inciso primero y artículo 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nos 4.665/291 de 08.09.1993 y 4.604/112 de 03.10.2017; Ordinarios Nos 2.376, de 01.06.2017, 4.034 de 03.08.2016, 4.116 de 05.08.2016 y 158 de 16.01.2017.

SANTIAGO, 21.02.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : MARIO MATAMALA AGUILAR

JOSÉ ZAPIOLA CORTÉS Nº 135 LA FLORIDA

mmatamalaa@gmail.com

Mediante la presentación del antecedente 4), Ud. ha indicado ser docente, dependiente de la Corporación Municipal de La Florida desde 1982, y haber postulado a la bonificación por retiro voluntario, según lo dispuesto en la Ley Nº 20.976, en el mes de enero del año 2017. Agrega que, en septiembre de esa misma anualidad, el Ministerio de Educación publicó la nómina de beneficiarios, por lo que firmó su renuncia voluntaria e irrevocable a su cargo el 31 de octubre pasado, aunque sigue prestando servicios, toda vez que la desvinculación, a la fecha, no se ha hecho efectiva.

En razón de lo expuesto solicita un pronunciamiento que determine si:

1. Tiene derecho al pago de vacaciones progresivas.

2. Si puede desistirse del beneficio, pese a haber renunciado voluntariamente, mediante la no suscripción del finiquito respectivo.

En lo relativo a las consultas formuladas, cumple informar:

1. El feriado progresivo está regulado en el artículo 68 del Código del Trabajo, norma que establece, en lo que interesa, que todo dependiente, con diez años de trabajo, para uno a más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados.

Ahora bien, a fin de responder su pregunta, es necesario determinar si a los profesionales de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, les resulta aplicable la norma aludida.

Al efecto, es menester indicar, que el artículo 71 del Estatuto Docente dispone, en lo pertinente: "Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias".

A su vez, el mismo cuerpo estatutario, en su artículo 41 establece: "Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

Con respecto al feriado de los docentes, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen Ordinario Nº 4.665/291, de 08.09.1993, ha sostenido que "el beneficio del feriado de estos profesionales se halla regulado por la normativa especial que los rige, de modo que debe estarse en todo a lo dispuesto por el Estatuto Docente sobre la materia.

"Se deduce también que el período de interrupción de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación, quienes solo pueden impetrarlo en los términos establecidos por la ley 19.070 y sin que resulten aplicables a su respecto las normas correspondientes del Código del Trabajo, por cuanto éstas tienen el carácter de supletorias en lo no previsto y regulado por la legislación especial".

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso que se analiza, es posible señalar, que el feriado de los profesionales de la educación, que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, está regulado exclusivamente por la normativa especial del Estatuto Docente, sin que resulte aplicable la disposición del artículo 68 del Código del Trabajo.

2. En lo que dice relación con su segunda consulta, es menester señalar, que la Ley Nº 20.976 permitió que hasta 20.000 profesionales de la educación -pertenecientes a una dotación docente del sector municipal, o contratados en establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación- puedan acceder a la bonificación por retiro voluntario de la Ley Nº 20.822, si cumplen con los requisitos que la norma dispone, estableciendo, a su vez, un procedimiento al efecto.

El artículo 2º de la Ley Nº 20.976, en sus numerales 4, 8, 9 y 11 dispone: "Artículo 2º. La bonificación se regulará por la ley Nº 20.822. Con todo, se le aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un reglamento: "4.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° que opten por acceder a la bonificación deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. En el caso que un profesional de la educación tenga más de un empleador, deberá efectuar este trámite ante todas las entidades señaladas en el artículo 1º en las que se desempeñe.

"Las instituciones empleadoras señaladas en el artículo 1° deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación, la cual, mediante resolución, determinará los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.

"8.- La resolución a que se refiere el numeral 4 deberá contener:

"a) La individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles.

"b) La nómina de aquellos profesionales de la educación que cumplen con los requisitos para acceder a la bonificación y que no fueron beneficiados con un cupo.

"c) Las demás materias que defina el reglamento. "Una vez totalmente tramitada dicha resolución, la Subsecretaría de Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras mediante los mecanismos que defina el reglamento y la publicará en el sitio electrónico del Ministerio de Educación.

"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo, la institución empleadora deberá notificar a cada uno de los profesionales de la educación que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo. Dicha notificación podrá ser efectuada personalmente de acuerdo al inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880, por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional tenga registrado ante ella o mediante el correo electrónico que se haya establecido al efecto.

"9.- Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación.

"11.- En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo.

"El profesional de la educación a quien se le reasigne el cupo de quien desista deberá hacer efectiva la renuncia voluntaria en el plazo señalado en el numeral 9 de este artículo.

"Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido beneficiadas con un cupo no presenten su renuncia en el plazo establecido en el numeral 9, para efectos de poder volver a acceder a un cupo deberán postular a un nuevo proceso".

De las disposiciones legales citadas se infiere, que el procedimiento para obtener el beneficio que concede la Ley Nº 20.976 consta de diversas etapas. En la primera de ellas, el docente deberá postular a uno de los cupos que estén disponibles para la anualidad respectiva, para lo cual deberá manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirve ante su entidad empleadora, quien remitirá dicha postulación y los antecedentes pertinentes a la Subsecretaría de Educación.

A continuación, será la aludida Subsecretaría quien determinará los docentes que sean beneficiarios de un cupo para la anualidad respectiva mediante resolución la cual, una vez totalmente tramitada, deberá ser remitida a las diversas entidades empleadoras -quienes la notificarán a los docentes que hayan participado en el proceso de postulación- y publicada en sitio web del Ministerio de Educación.

Finalmente, aquel docente que resulte beneficiario de un cupo, para efectos de acceder a la bonificación, deberá formalizar su renuncia, la que deberá hacerse efectiva entre el 1º de enero y el 1º de marzo del año siguiente a aquel en que se dictó la resolución respectiva por parte de la Subsecretaría de Educación.

Al efecto, es dable indicar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, Nº 11, ya citado, el profesional de la educación que haya postulado a la bonificación, y haya sido beneficiario de un cupo por resolución de la Subsecretaría de Educación, puede "desistirse de su renuncia voluntaria", en cuyo caso dicho cupo es reasignado.

No obstante lo anterior, el numeral 9 de la misma disposición establece que, para que el profesional de la educación acceda a la bonificación respectiva, es necesario que formalice su renuncia voluntaria ante su empleador, acto jurídico al cual le concede el carácter de "irrevocable".

Atendido que la renuncia no puede ser irrevocable y, a la vez, susceptible de ser desistida, es menester dilucidar si es a este acto específico al que el legislador le dio el carácter de revocable, o si dicho carácter le corresponde a una institución diversa de la renuncia. Para ello es necesario recurrir a los elementos de interpretación establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil.

En primer término cabe analizar la renuncia, esto es, aquella que debe presentar el docente una vez notificado de la resolución de la Subsecretaría de Educación que le concede un cupo entre los beneficiarios de la anualidad respectiva.

Al efecto, es dable señalar, que de acuerdo con el texto expreso contenido en el numeral 9 del artículo 2º de la Ley Nº 20.976, dicho acto jurídico es "irrevocable". Cumple hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal".

Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen Ordinario Nº 4.604/112 de 03.10.2017, ha sostenido que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según el cual, la única acepción del vocablo "irrevocable" es: "que no se puede revocar o anular".

Cumple agregar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.976 los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal o estén contratados en establecimientos regidos por el D.L. Nº 3.166, de 1980, "podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.822 (en adelante 'la bonificación') hasta por un total de 20.000 beneficiarios…"

Según dispone el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, que contiene el elemento sistemático de interpretación de las leyes: "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto". En consecuencia, resulta pertinente analizar la Ley Nº 20.822.

Ahora bien, la aludida ley Nº 20.822, en el inciso 1° del artículo 1° dispone: "Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley."

Por su parte el artículo 2° del mismo cuerpo legal prevé: "Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.

"En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015."

Como es posible advertir, el beneficio de la ley en comento fue establecido para los profesionales de la educación que la norma indica quienes, cumpliendo con los requisitos señalados, hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable respecto del total de las horas que sirven. Con respecto al carácter de esta renuncia, la invariable jurisprudencia de esta Dirección ha señalado que ella es "irrevocable para el docente y vinculante para el empleador", como lo sostienen los Ordinarios Nos 4.034 de 03.08.2016, 4.116 de 05.08.2016 y 158 de 16.01.2017.

Aplicando diversos elementos de interpretación a la situación en análisis se arriba a la misma conclusión, esto es, que una vez que el docente formaliza su renuncia ante su empleador, dicho acto jurídico tiene el carácter de irrevocable.

La misma conclusión fue sostenida en el en el Ordinario Nº 2.376, de 01.06.2017, al señalar: "No obstante ello, este Servicio mediante dictamen Ordinario Nº 4116 05/08/2016, ha resuelto que la renuncia voluntaria al cargo para acogerse a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1° de la Ley N°20.822, tiene el carácter de irrevocable para el docente y vinculante para la Corporación Municipal, no pudiendo por tanto ésta última, con posterioridad a la referida renuncia, poner término al contrato de trabajo del primero por la causal prevista en la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.

"Cabe hacer presente que el dictamen en referencia, si bien es cierto se encuentra referido a la renuncia voluntaria prevista en la Ley N°20.822, resulta igualmente aplicable a la renuncia voluntaria establecida en la Ley N°20.976, por tener igualmente el carácter de irrenunciable".

Pues bien, atendido lo expuesto, esto es, que la renuncia propiamente tal tiene el carácter de irrevocable para el profesional que la formaliza, a juicio del suscrito, es posible sostener que lo que el legislador permite es la renuncia al cupo que fue asignado por la Subsecretaria de Educación al docente, entre los beneficiarios de la respectiva anualidad.

Ello debido a que el numeral 11 del artículo 2º de la Ley Nº 20.796 regula una situación específica, a saber, el supuesto de que el docente haya sido beneficiario de uno de los cupos disponibles para la anualidad respectiva.

En efecto, la norma permite expresamente la renuncia tácita al cupo respectivo si el docente, luego de notificado del mismo, no presentara su renuncia voluntaria a más tardar, el último día hábil del mes siguiente a la fecha que se publique la resolución respectiva en el sitio web del Ministerio de Educación, caso en el cual dicho cupo es reasignado a otro docente. Al regular claramente esta hipótesis de la renuncia tácita, no se vislumbra ninguna razón para determinar que el docente se encuentra impedido de renunciar a su cupo en forma expresa, esto es, mediante el desistimiento del mismo.

Es menester agregar, que la Ley Nº 20.976 establece un procedimiento para el caso de que el cupo de un docente deba ser reasignado, establecidos en los numerales 9 y 11 del artículo 2º ya citados, según el cual, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación, entidad que reasignará el aludido cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo. El docente que sea beneficiario del cupo de quien se desista, debe hacer efectiva su renuncia a más tardar "el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación".

A mayor abundamiento, es dable agregar que la Ley Nº 20.976 no establece un procedimiento similar para el caso de que un docente se desista de un acto jurídico diverso, como tampoco, para el caso de que lo haga en una oportunidad distinta a la ya señalada, esto es, en el tiempo que media entre la publicación en web de la resolución respectiva de la Subsecretaría de Educación, hasta el último día del mes siguiente de dicha data.

Por tanto, atendido lo consultado es posible indicar que una vez que un docente formaliza su renuncia ante su institución empleadora, para efectos de acceder a la bonificación establecida en la Ley Nº 20.976, atendido el carácter de irrevocable de la misma, ya no es posible renunciar al beneficio en análisis.

En consecuencia, en base a las disposiciones legales y jurisprudencia citada, cumple informar:

1. Que a los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no les asiste el derecho a feriado progresivo.

2. Que el docente que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal no puede renunciar a la bonificación por retiro voluntario regulada en la Ley Nº 20.976 mediante la no suscripción del finiquito respectivo si, en la oportunidad legal, presentó su renuncia voluntaria al total de las horas que sirve.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/RGR/KRF

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín Oficial

- Departamentos y Oficinas del Nivel Central

- Subdirector

- XV Regiones

- Inspecciones Provinciales y Comunales

- Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

Número del dictamen u ordinario
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Feriado progresivo. Procedencia. Bonificación por retiro voluntario. Irrevocabilidad de la renuncia. Desistimiento o renuncia al cupo.

Catalogación

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Feriado progresivo. Procedencia. Bonificación por retiro voluntario. Irrevocabilidad de la renuncia. Desistimiento o renuncia al cupo.