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Bonificación por retiro voluntarios, Ley N°20.976, Pensión de invalidez, Compatibilidad de beneficios.

ORD. N°829

05-mar-2021

1. La Corporación Municipal no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario, poner término al contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes. 2. La bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley Nº 20.976 es compatible con el beneficio de jubilación por el que se consulta.

bonificación por retiro voluntarios, ley N°20.976, pensión de invalidez, compatibilidad de beneficios.

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 25974 (1533) 2019

ORD. N°829

MAT.: Bonificación por retiro voluntario, Ley Nº 20.976. Pensión de invalidez. Compatibilidad beneficios.

RORD.: 1. La Corporación Municipal no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario, poner término al contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.

2. La bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley Nº 20.976 es compatible con el beneficio de jubilación por el que se consulta.

ANT.: 1) Instrucciones de 19.02.2021, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Instrucciones de 20.01.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 23.07.2019, de doña Ives Pérez Samamé.

SANTIAGO,

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. IVES PÉREZ SAMAMÉ

VARGAS BUSTON Nº 760, DEPTO. 602

SAN MIGUEL

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento jurídico que determine si la bonificación por retiro voluntario es compatible con una pensión de invalidez, total o parcial, regida por el D.L. Nº 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sobre lo consultado, es dable informar que la Ley Nº 20.976 permitió que hasta 20.000 profesionales de la educación -pertenecientes a una dotación docente del sector municipal, o contratados en establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación- puedan acceder a la bonificación por retiro voluntario de la Ley Nº 20.822, si cumplen con los requisitos que la norma dispone, estableciendo, a su vez, un procedimiento al efecto.

De lo establecido en el artículo 2º de la ley citada, en sus numerales 4, 8 y 9, es posible señalar que el procedimiento para obtener el beneficio que concede la Ley Nº 20.976 consta de diversas etapas. En la primera de ellas, el docente deberá postular a uno de los cupos que estén disponibles para la anualidad respectiva, para lo cual deberá manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirve ante su entidad empleadora, quien remitirá dicha postulación y los antecedentes pertinentes a la Subsecretaría de Educación.

Luego, la aludida Subsecretaría determinará los docentes que serán beneficiarios de un cupo para la anualidad respectiva mediante resolución la cual, una vez totalmente tramitada, deberá ser remitida a las diversas entidades empleadoras -quienes la notificarán a los docentes que hayan participado en el proceso de postulación- y publicada en el sitio web del Ministerio de Educación.

El docente que resulte beneficiario de un cupo, para efectos de acceder a la bonificación, deberá formalizar su renuncia, la que deberá hacerse efectiva entre el 1º de enero y el 1º de marzo del año siguiente a aquel en que se dictó la resolución respectiva por parte de la Subsecretaría de Educación, acto jurídico que tiene el carácter de irrevocable, según indica la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen Nº 1.025/18 de 21.02.2018.

Es dable agregar, que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Nº 35 de 2017, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la Ley N°20.976, el término de la relación laboral de los docentes solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación.

El inciso segundo de esta norma reglamentaria señala: "Desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación de habérsele asignado un cupo, el empleador no podrá poner término a la relación laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales establecidas en los literales a); b); c); i); g); k) y m) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquellas del artículo 160 del Código del Trabajo según corresponda, la que deberá ser debidamente acreditada. Respecto de la causal del literal f) del artículo 72 referido, se estará a lo dispuesto en el Título IV de este reglamento".

De lo anterior se infiere que la renuncia voluntaria al cargo para acogerse a la bonificación por retiro establecida en la Ley Nº 20.976, tiene el carácter de irrevocable para el docente y vinculante para la Corporación Municipal, de forma tal que ésta última, con posterioridad a la referida renuncia, no podrá poner término al contrato de trabajo por una causal diversa a las indicadas en la disposición recién citada (aplica criterio contenido en el Ordinario Nº 4.116 05/08/2016).

Ahora bien, con respecto al término de la relación laboral de los profesionales de la educación, el artículo 72 del Estatuto Docente dispone, en lo pertinente: "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

"e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".

Sobre las pensiones de invalidez reguladas en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, ya citado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen Nº 5.312/359 de 19.12.2000, ha sostenido que: "De la disposición anterior se desprende, en lo pertinente, que tendrán derecho a pensión de invalidez total, aquellos afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de a lo menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, aquellos con un menoscabo permanente igual o superior al 50% e inferior a los dos tercios.

"De este modo, en ambas circunstancias, de incapacidad permanente de un 50% o más y hasta dos tercios, y de dos tercios o más, se otorga una prestación por invalidez que la ley califica de pensión.

"De esta suerte, si por una parte se trata de prestaciones que la ley en ambas situaciones califica de pensión, y por otra, corresponden a un régimen previsional, posible es convenir que tanto la pensión por invalidez total como por invalidez parcial se encuentran comprendidas en la causal en comento de término de funciones del personal docente".

Encontrándose comprendida la pensión de invalidez en la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, es posible indicar que el empleador no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria, poner término al contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.

En lo que respecta a las incompatibilidad entre la bonificación por retiro voluntario y otros beneficios, la Ley Nº 20.822 establece, en los incisos primero, segundo y tercero de su artículo 3º: "La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, o en el artículo 7º de la ley Nº19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o el artículo 6º transitorio de la ley Nº19.933, o en los artículos 2º y 3º transitorios de la ley Nº20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley Nº20.501.

"Con todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

"Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo".

Similar disposición se encuentra contenida en el artículo 38 del Decreto Nº35 de 2017, ya citado.

Sobre esta materia, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario Nº 4.116 de 05.08.2016, que "en lo que respecta al beneficio de la jubilación, cabe señalar que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las incompatibilidades específicas señaladas en el párrafo que antecede y que dicen relación con las bonificaciones por retiro establecidas en anteriores leyes con características similares a la del artículo 1° de la Ley N°20.822, como tampoco de aquellas establecidas en los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente.

"Tampoco queda comprendido dicho beneficio dentro de la incompatibilidad genérica dispuesta en el artículo 9º transitorio ya citado, y que se refiere a las indemnizaciones o bonificaciones que se pagan al trabajador a fin de compensar los años servidos al empleador al término de la relación laboral.

"De este modo, consecuente con lo expuesto, no cabe sino sostener que en la especie, la circunstancia de iniciar sus trámites de jubilación o de obtener el referido beneficio no le hace perder la bonificación por retiro establecida en el artículo 1° de la Ley N°20.822; lo anterior en el entendido que de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, una vez presentada la renuncia voluntaria para acogerse a tal bonificación, el empleador se encuentra impedido de invocar la casual de la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, por las razones expresadas en el cuerpo del presente oficio".

Cabe precisar, que si bien el pronunciamiento citado se encuentra referido a la Ley N° 20.822, el criterio contenido en él resulta igualmente aplicable al beneficio regulado en la Ley Nº 20.976.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que:

1. La Corporación Municipal no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario, poner término al contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes.

2. La bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley Nº 20.976 es compatible con el beneficio de jubilación por el que se consulta.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

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