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Dictámenes

Negociación colectiva; Contrato Colectivo; Forzado; Estipulaciones;

ORD. Nº626/37

28-feb-2002

Deniega solicitud de reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4606/265, de 02.09.99, el cual concluye que cuando un proceso de negociación involucre a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

negociación colectiva, contrato colectivo, forzado, estipulaciones,

ORD. Nº 626/37

MATE: Negociación colectiva. Contrato Colectivo. Forzado. Estipulaciones.

RDIC: ANT.: Presentación de 13.12.2001, de directiva Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.

FUENTES: Constitución Política de la República, art. 19 Nº 6. Código del Trabajo, artículo 369.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nos. 3557, de 25.07.83 y 4606/265, de 02.09.99.

SANTIAGO, 28.02.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES NABOR REYES P., HECTOR MELLADO C., JORGE ROSENTHAL B.,

JORGE VILLAGRAN V. Y ALBERTO FERNANDEZ V.

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente se solicita la reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4606/265, de 02.09.99, que concluye que cuando un proceso de negociación involucre a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

Los recurrentes fundamentan su petición, entre otras consideraciones, en la circunstancia que la conclusión del dictamen impugnado implica una clara discriminación entre trabajadores que, por regla general, prestan servicios para un mismo empleador y que han participado en un mismo proceso de negociación colectiva y, no obstante, luego de aplicarse lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, algunos de ellos quedarían regidos por las estipulaciones del nuevo contrato colectivo, en tanto que, aquellos no afectos al instrumento colectivo anterior, deberán regirse por las estipulaciones de sus contratos individuales, situación ésta que constituye una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 2, 3 y 16 inciso 3º de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la prohibición de cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, respectivamente.

Agregan los recurrentes que el dictamen impugnado produce un efecto que no es lógico, cual es que un mecanismo instituido por el legislador para salvaguardar los derechos y beneficios consagrados en el contrato colectivo, sólo produzca efectos para unos trabajadores y para otros no, quienes mantendrían las estipulaciones de sus contratos de trabajo.

Fundan su petición, por último, en la circunstancia que al disponer el legislador que se procederá a la suscripción de un nuevo contrato con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, su intención habría sido, el incluir a otros contratos colectivos vigentes al momento de presentarse el proyecto, suponiendo que dos o más organizaciones sindicales decidan presentar en conjunto un proyecto de contrato colectivo, no obstante estar regidos por instrumentos colectivos diferentes, interpretación ésta que, en opinión de los recurrentes resulta atendible, dada la fuerza de los argumentos señalados precedentemente.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Cabe señalar, en primer término, que los argumentos hechos valer en la aludida presentación fueron debidamente ponderados y analizados al evacuar la doctrina contenida en el dictamen cuya reconsideración se solicita, por lo que no procede acoger dicha petición.

Sin perjuicio de lo anterior y tal como se señalara en dictamen Nº 3557, de 25 de julio de 1983, que contiene la doctrina reiterada por el Ordinario Nº 4606/265, de 02.09.99, cuya reconsideración se solicita, de la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 49 del D.L. 2.758, actual inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo se infiere que los trabajadores involucrados en una negociación colectiva pueden, en cualquier momento, a través de la comisión negociadora, exigir del empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las mismas cláusulas que se contenían en sus respectivos contratos al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.

Agrega el citado oficio que, habida consideración que no existe inconveniente legal para que el grupo negociador reúna, tanto a trabajadores regidos por un contrato colectivo como a dependientes sujetos solamente a sus contratos individuales, es preciso convenir que el legislador, al disponer que el nuevo contrato colectivo deberá contemplar iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos, sin distinguir, se ha referido a las del contrato colectivo, respecto de los primeros, y a las de cada contrato individual, respecto de los segundos.

Ahora bien, en lo que concierne a la eventual vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegada por los recurrentes, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, la jurisprudencia administrativa impugnada no amenaza, en caso alguno, el ejercicio de dichas prerrogativas.

En efecto, lo que garantiza el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República es el derecho a negociar colectivamente, y por tanto, a desarrollar todas aquellas acciones conducentes a producir un acuerdo con el empleador, pero no garantiza el resultado de dicha negociación, el cual depende de las capacidades que desarrolle cada parte y de las condiciones económicas y financieras de la empresa. La facultad de la comisión negociadora conferida por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo sólo busca otorgar un instrumento para garantizar a los trabajadores el mantenimiento de los beneficios -excluidos los de reajustabilidad-- de que gozaban al momento de iniciar la negociación, evitando un resultado traumático cuando el empleador pretenda un acuerdo muy por debajo de las expectativas de la parte laboral.

Respecto de la opinión vertida por los recurrentes, en cuanto a que la interpretación del dictamen impugnado sería contraria a la lógica, atendido que sólo produciría efectos respecto de los trabajadores afectos a un contrato colectivo anterior y no de aquellos dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, por cuánto estos últimos sólo podrían aspirar a mantener las estipulaciones de sus contratos de trabajo, implicando ello, de esta forma, la ausencia total de beneficios, cabe consignar que de acogerse tal interpretación, se vulneraría la intención del legislador de mantener a los trabajadores las mismas estipulaciones que regían su relación laboral.

Por último, los recurrentes argumentan que el legislador, al disponer que se procederá a la suscripción de un nuevo contrato con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, tuvo la intención de incluir a otros eventuales instrumentos colectivos vigentes al momento de presentarse el proyecto, por ser ésta, en opinión de los recurrentes, la interpretación más ajustada a derecho.

A este respecto cabe consignar que lo señalado por los recurrentes en nada obsta a que, atendido que, según se sostuviera en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el legislador no distinguió respecto de este punto, pueda contemplarse tanto la situación de los dependientes afectos a un proceso de negociación colectiva sujetos a un contrato individual de trabajo como la de aquellos que, no obstante haber presentado un mismo proyecto de contrato colectivo, se encuentran afectos a instrumentos colectivos distintos, debiendo, en ambos casos, mantenerse los beneficios de sus contratos individuales o colectivos, excluidas las cláusulas de reajustabilidad, dando lugar a un nuevo instrumento colectivo, con una vigencia de 18 meses.

En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que se deniega la solicitud de reconsideración del punto 1) del dictamen Nº 4606/265, de 02.09.99, el cual concluye que cuando un proceso de negociación involucre a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo implica, para los primeros, la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº626/37
negociación colectiva, contrato colectivo, forzado, estipulaciones,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo, forzado, estipulaciones,