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Competencia Dirección del trabajo; Interpretación;

ORD. Nº3283/186

30-jun-1999

La Dirección del Trabajo se encuentra investida de atribuciones para interpretar la legislación laboral y calificar hechos.

competencia dirección trabajo, interpretación,

ORD.: Nº3.283/186

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Interpretación.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra investida de atribuciones para interpretar la legislación laboral y calificar hechos.

ANT.: Presentación de Maestranza Las Vertientes Ltda., de 19.04.98.

FUENTES: L.O.C. de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 10, inciso 2°. Código Civil, artículo 3°. Código del Trabajo, art. 331, incisos 1° y 2°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 4.423-185, de 07.08.96 y 7.218-365, de 25.11.97.

FECHA: 30/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES MAESTRANZA LAS VERTIENTES LTDA.

CAMINO LA VARA N° 03595

SAN BERNARDO

Se solicita a esta Dirección que reconsidere la resolución N° 25, de 05.10.98 de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que calificó como unidad económica un conjunto de empresas y personas a raíz de un proceso de negociación colectiva, en atención a que en concepto del recurrente ésta es una materia de competencia exclusiva de la jurisdicción del trabajo, según lo han sostenido los Tribunales Superiores de Justicia.

Desde luego, cabe hacer presente que de acuerdo a los incisos 1° y 2° del artículo 331 del Código del Trabajo:

"Recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones del presente Código.

"La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación".

De las disposiciones precedentes se infiere, que en el proceso de negociación colectiva reglada en el Código del Trabajo, se contempla la facultad de la comisión negociadora para reclamar de la legalidad de las observaciones del empleador al proyecto de contrato colectivo, reclamación que deberá formularse ante la Inspección del Trabajo correspondiente y dentro del plazo de cinco días luego de la respuesta del empleador, instancia administrativa que a su vez tendrá igual lapso de tiempo para pronunciarse contado desde la presentación de la reclamación.

Con la finalidad que las Inspecciones del Trabajo al resolver sobre estas materias "cuenten con homogeneidad de criterios y sean acordes con la doctrina vigente en esta Dirección del Trabajo, en vista a otorgar la necesaria seguridad jurídica a empleadores y trabajadores", mediante Orden de Servicio N° 4, de 16.04.96, el Servicio instruyó detalladamente sobre la actuación de las Inspecciones del Trabajo en la dictación de resoluciones referidas a reclamaciones de legalidad en los procesos de negociación colectiva, documento que en su oportunidad fue publicado en el Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo N° 88, de mayo de 1996, páginas 84 a 108.

Así entonces, como se advierte, el legislador expresamente ha investido de especiales atribuciones a las Inspecciones del Trabajo para resolver sobre estas observaciones de legalidad, y además, como complemento regulatorio en ejercicio de su posición jerárquica, esta Dirección ha reglamentado los criterios y modalidades generales a que se encuentran sujetos estos pronunciamientos.

Con todo, además de esta competencia específica de las Inspecciones del Trabajo, esta Dirección ha desarrollado por la vía del dictamen, ciertos criterios sobre la amplitud de la función fiscalizadora que son atinentes al caso.

En efecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha dejado establecido que para fiscalizar la legislación laboral es imprescindible interpretar ésta y, en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho, pues de modo contrario el Servicio abandonaría potestades que constitucional y legalmente se encuentra en el deber de ejercer. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha destacado el hecho que las sentencias de los tribunales sólo obligan a las partes contendientes (artículo 3° del Código Civil), y que en todo caso, los actos administrativos del Servicio que interpreten una norma o califiquen un hecho, siempre se encuentran sujetos al sistema de revisión judicial que contempla nuestro ordenamiento jurídico, destinado a garantizar protección ante una eventual arbitrariedad. Acompaño fotocopia de los dictámenes N°s. 4.423-185, de 07.08.96, y 7.218-365, de 25.11.97, que entre otros, sustentan esta doctrina.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal invocada, orden de servicio y jurisprudencia administrativa hecha valer, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega la reconsideración de la resolución N° 25, de 05.10.98, de la Inspección Provincial del Maipo, interpuesta ante esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3283/186
competencia dirección trabajo, interpretación,

Catalogación

competencia dirección trabajo, interpretación,