Dictámenes
Dirección del Trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº4423/185
07-ago-1996
Se deniega la reconsideración del dictamen Nº 1.666-60, de 18.03.96, en atención a que la fiscalización del cumplimiento de las normas de un contrato individual o instrumento colectivo de trabajo supone necesariamente la potestad para interpretar éstas.
ORD.: Nº4423/185
MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se deniega la reconsideración del dictamen Nº 1.666-60, de 18.03.96, en atención a que la fiscalización del cumplimiento de las normas de un contrato individual o instrumento colectivo de trabajo supone necesariamente la potestad para interpretar éstas.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de la Empresa de Correos de Chile, de 10.05.96.
FUENTES LEGALES: Constitución Política, art. 7º.
Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, art. 10 inc. 2º.
Código del Trabajo, art. 476.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 07/08/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GERENTE GENERAL EMPRESA DE CORREOS DE CHILE MONEDA Nº 1155, 6º PISO SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente, la Gerencia General de la Empresa de Correos de Chile solicita la reconsideración del dictamen Nº 1.666-60, de 18.03.96, de esta Dirección del Trabajo, que concluyó " que el reajuste a la asignación de zona " establecido por la ley Nº 19.354, es aplicable al personal de " la Empresa de Correos de Chile que concurrió a la firma del " contrato colectivo pactado con la empleadora el 18 de junio de " 1994".
En síntesis, la empresa funda su reconsideración, en que esta Institución Fiscalizadora carecería de competencia para interpretar un contrato colectivo, y, al haberlo hecho, ha aplicado normas del sector público a relaciones de trabajo que se rigen por la legislación común.
1) En vista de esta disparidad de opiniones sobre la órbita de atribuciones de la Dirección del Trabajo, cabe tener presente-desde luego-que " Los órganos del Estado actúan válidamente " previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su " competencia y en la forma que prescriba la ley" (artículo 7º, inciso 1º de la Constitución Política).
Además, debe recordarse que la actividad de los órganos del Estado-entre los que se cuenta esta Dirección-está sujeta al control de sus autoridades y jefaturas, el cual " se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el " cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la " legalidad y oportunidad de las actuaciones" (artículo 10 inciso 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado).
De las disposiciones de rango constitucional transcritas, se infiere que los Servicios de la Administración del Estado deben cumplir las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico ha puesto dentro de la órbita de sus atribuciones, cabalmente, esto es, en forma completa y con una orientación permanente en el sentido de su perfeccionamiento, tal es así-como se ha visto-que la ley exige eficacia, eficiencia, legalidad y oportunidad.
Sobre la base de estas directrices constitucionales es necesario interpretar las normas que fijan las atribuciones de esta Dirección del Trabajo, de tal forma que éstas tengan una aplicación efectiva e incidan realmente en las relaciones de trabajo como lo ha deseado el legislador, sin desatender su tenor literal y procurando siempre la concreción expedita y directa de la finalidad de la ley.
En este orden de ideas, el artículo 476 del Código de Trabajo, establece:
" La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y " su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin " perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios " administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
Precisa la ley, por lo tanto, que es de competencia de esta Dirección la fiscalización y la interpretación de la legislación laboral, sin perjuicio-agrega-de la competencia de otros órganos administrativos.
Es necesario delimitar, en consecuencia, la voz legislación, para luego, establecer cual es la relación jurídica existente entre los dos verbos rectores que emplea esta disposición: fiscalizar e interpretar.
En efecto, en su sentido estricto y formal, la legislación dice relación con aquella fuente del derecho propia de los órganos colegisladores-Presidente de la República y ambas Cámaras del Congreso-y que versa sobre las materias que delimita la Constitución Política en su artículo 60. En su acepción más amplia, la legislación comprende también-y a lo menos-las normas que sustentan su validez y eficacia en la así denominada "ley del contrato", que el Código Civil incorpora en su artículo 1545, al prescribir que " todo contrato legalmente celebrado es " una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino " por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Como se verá, existen razones institucionales derivadas de la necesaria eficacia con que esta Dirección del Trabajo debe ejercer sus potestades, para estimar que el legislador empleó la voz legislación en su sentido amplio.
Efectivamente, es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin haber-previamente-precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Es decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio. Y esta interpretación se lleva a cabo siempre e ineludiblemente: de manera más compleja y controvertida a veces, en otras ocasiones, en forma simple y sin criterios diversos o contrapuestos, pero, al fiscalizar, siempre se actúa sobre la base de un concepto que es fruto de la interpretación.
En la práctica institucional de esta Dirección, cotidianamente se fiscaliza el cumplimiento de contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo, lo cual-como se ha dicho-no es posible hacerlo sin interpretar esas normas. Privar de esta potestad interpretativa a la Dirección de Trabajo implicaría restarle parte sustantiva de sus atribuciones fiscalizadoras.
Naturalmente, es fácil advertir que esta función institucional de interpretar no siempre se traduce en un documento formal-Dictamen de la Dirección del Trabajo-pero la naturaleza jurídica de la interpretación que sustenta la fiscalización de cada día, es idéntica a aquella que-por ejemplo-ha sido objeto de reconsideración en esta ocasión.
Como ha quedado en evidencia, esta Dirección del Trabajo no sólo es plenamente competente para interpretar un contrato colectivo, es institucionalmente indispensable que lo haga, pues por mandato constitucional debe ejercer sus potestades en forma cabal y eficaz.
2) Enseguida, se funda también esta reconsideración, en que se habrían hecho extensivas al personal de la Empresa de Correos de Chile, normas propias del sector público-como los Decretos Leyes 249 y 450, del año 1974, y sus modificaciones-en circunstancias que estos dependientes se encontrarían afectos-exclusivamente-a la legislación laboral común.
Las "normas propias del sector público" y "la legislación laboral común" son-efectivamente-cuerpos de disposiciones jurídicas distintas y distinguibles entre si, y que, en general, son fiscalizadas e interpretadas-las primeras-por la Contraloría General de la República-y estas últimas-por la Dirección del Trabajo.
Ello no obsta, sin embargo, para que-precisamente-en virtud de los espacios de aplicación que tiene la autonomía de la voluntad como generadora de normas en el ámbito de las relaciones de trabajo, se pueda acordar por trabajadores y empleadores-puntualmente como ha ocurrido en la especie-la aplicación de ciertas y determinadas normas que, siendo propias del sector público, por la vía de la remisión o reenvío, puedan ser aplicadas al personal de la Empresa de Correos de Chile.
De ahí que excepcionalmente, pero válidamente pactado entre las partes, se haya dispuesto en el dictamen cuya reconsideración se solicita, que respecto de la asignación de zona, " todos aquellos " trabajadores que se desempeñen en ciudades o localidades " afectas al régimen previsto en el D.L. Nº 450, de 11974, y sus " modificaciones, tendrán derecho a ella hasta el 30 de junio de " 1994".
En el dictamen que se objeta, no ha habido una aplicación impropia de esta legislación, sólo se le ha atribuido los efectos que las partes en su oportunidad pactaron.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, y las consideraciones de derecho hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega la reconsideración del dictamen Nº 1.666-60, de 18.03.96, de esta Dirección Nacional, y se reiteran las instrucciones Nº 96-148, de 08.05.96, de la Dirección Regional Metropolitana del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO