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Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado;

ORD. N°876

16-dic-2024

Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E.318894 (2035) 2024

ORD. N°876

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala cuna autorizada.

RORD.: Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

ANTECEDENTES:

1)Of. Ordinario N°904 de 23.10.2024 de la Corporación Municipal de Panguipulli.

SANTIAGO, 16.12.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. RODRIGO HERNÁN OÑATE BETANZO

SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI

SOR MERCEDES N°136

PANGUIPULLI-REGIÓN DE LOS RÍOS

Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento para determinar si procede el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora Sra. Valeria Cristina Valdivia Campos por un monto de $350.000. Agrega la solicitante, que la dependiente ha pedido el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna con fecha 16.10.2024.

Se adjunta a la solicitud certificado de nacimiento de menor de dos años hija de la madre trabajadora antes aludida, pacto sobre bono compensatorio de sala cuna de 23.10.2024 y anexo de contrato Ley N°19.070 Estatuto de los profesionales de la educación con la trabajadora Sra.Valeria Cristina Valdivia Campos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1)Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2)Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;

3)Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.

En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora Sra. Valeria Cristina Valdivia Campos, cumplo con indicar que con fecha 05.12.2024 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito en la localidad de Panguipulli, Región de los Ríos, lugar en que la trabajadora ejerce sus funciones de acuerdo al anexo de contrato Ley N°19.070 acompañado a la presentación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

NPS/GMS/AMF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

ICT Panguipulli

1) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

2) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

3) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

4) Disponible en: https://parvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/2021/11/Listado-jardines-infantiles-particulares-con-AF-o-RO-15.01.2024.pdf

ORD. N°876
protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, inexistencia establecimiento autorizado por estado,

Catalogación

protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio, inexistencia establecimiento autorizado por estado,